ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1842A
Número de Recurso2515/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cosme presentó el día 23 de septiembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 268/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 258/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quintanar de la Orden.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 1 de octubre de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dª. Estela , presentó escrito el día 14 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida , mientras que la procuradora Dª. María Isabel Monfort Sáez, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Cosme , mediante comunicación de 21 de enero de 2015, en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de febrero de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de indemnización por fallecimiento del padre frente a la madre y hermanos del actor que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en dos motivos: infracción del art. 7.1 CC , por aplicación indebida de la teoría de los actos propios que de dicho precepto deriva, existiendo interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 5 de septiembre de 2012 , 20 de junio de 2012 y 8 de mayo de 2012 , que introduce la regla de la buena fe en el ejercicio de los derechos en consecuencia con el art. 7.1 CC que consiste en el reconocimiento de la eficacia jurídica de determinados actos inequívocos, eliminando cualquier duda sobre una situación jurídica que afecta al autor, todo ello en relación con la actitud del actor que en ningún modo se aquietó o prestó su consentimiento a la gestión del dinero obtenido por la familia por la muerte de su padre, de forma que siempre ha existido reclamación expresa y verbal de dicho dinero por el actor; y b) se alega la infracción del art. 1964, in fine CC , en relación con la consolidada jurisprudencia sobre la interpretación restrictiva de la prescripción y el art. 14 CE . Dicho precepto establece que la prescripción de las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial será de quince años, consagrando el art. 14 CE la proscripción de la desigualdad, como contempla las SSTS de 29 de febrero de 2012 , 25 de mayo de 2010 , 31 de octubre de 1995 y 10 de febrero de 19943, que determinan la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, por lo que no puede apreciarse de oficio.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en cinco motivos: a) infracción del principio de justicia rogada o principio dispositivo del art. 216 LEC ; b) infracción de la figura del litisconsorcio pasivo necesario de los arts. 10 y 12.2 LEC , en relación con el art. 416.1 de la misma norma ; c) infracción de los arts. 406 y 408.1 por la reconvención implícita denunciada en el recurso de reposición el 11 de octubre de 2011; d) incongruencia omisiva de cuestiones planteadas, infracción de los arts. 465.1 y 4 LEC y art. 24.1 CE y e) valoración de la prueba manifiestamente errónea, ilógica y arbitraria.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría de los actos propios, al entender que no puede aplicarse al presente caso, al no existir hechos o comportamientos inequívocos por parte del actor que supongan una actitud de aceptación de la gestión y destino de la indemnización por la madre, ni renuncia a la reclamación de su parte, al tiempo que también se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, lo que impide su apreciación de oficio. Visto el planteamiento del recurso el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de la ratio decidendi y de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada y haciendo suyos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que no existe legitimación de los hermanos del actor codemandados en el presente procedimiento, al no haber cobrado cantidad alguna de la indemnización litigiosa, quedando acreditado que la cobró su madre, y que existió acuerdo de todos los hermanos, incluido el actor, para que la gestión de dicha indemnización la llevara a cabo la madre, comprando unas fincas para la instalación del domicilio de toda la familia, también del actor, así como al sostenimiento de las cargas de la familia. Y si bien el actor abandonó el domicilio familiar un año después, ha dejado transcurrir casi nueve años sin efectuar reclamación alguna ni a su madre ni a sus hermanos, lo que la sentencia considera coherente con el hecho de consentir el destino de la indemnización, además de constituir una demora en el ejercicio del derecho que hace pensar en su abandono, no desde la perspectiva de la prescripción, sino desde la aplicación del artículo 7.1 CC . Al mismo tiempo, el recurso parece obviar que la sentencia recurrida no acoge ningún tipo de prescripción, por lo que no se vulnera la jurisprudencia citada, limitándose a desestimar la demanda por aplicación de los actos propios del actor. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dado que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recursos de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 268/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 258/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quintanar de la Orden.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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