STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:3627
Número de Recurso3290/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3290/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARLET, representado por el Procurador don Francisco-José Abajo Abril, contra la sentencia de veinte de marzo de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos.- 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 3.410/1.997 interpuesto por la Administración General del Estado contra el artículo 38 del Convenio Colectivo suscrito entre el Ayuntamiento de Carlet (Valencia) y la Unión General de Trabajadores , (...). 2) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 3.410/1.997 interpuesto por la Administración General del Estado contra las normas reguladoras de las condiciones de trabajo del personal funcionario con vigencia para 1.997, 1.998 y 1.999, (...). 3) Declarar contrarios a Derecho, y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto en los términos que se infieren de la fundamentación jurídica los siguientes artículos de las citadas normas (...) 4) Desestimar el resto de las pretensiones deducidas por la Administración General del Estado; y no efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE CARLET se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia núm. 277/2000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (...), y previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia casando y anulando aquélla por los motivos señalados."

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le ha sido conferido, ha pedido que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de diecisiete de mayo de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las actuaciones de instancia fueron acumulados dos recursos contencioso administrativos interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Uno había sido dirigido contra el artículo 38 del Convenio Colectivo para personal laboral que fue aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carlet de 24 de julio de 1997, y el otro contra las Normas Reguladoras de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario aprobadas por Acuerdo plenario de esa misma fecha 24 de julio de 1997.

La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra el artículo 38 del Convenio Colectivo , estimó en parte el otro recurso jurisdiccional y, como consecuencia de este segundo pronunciamiento, anuló y dejó sin efecto los artículos 21, 22, 29, 33, 36 37 y 38 y los apartados 1 y 2 del Anexo de las Normas Reguladoras de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario.

También desestimó el resto de las pretensiones de la Administración General del Estado.

Lo que dicha sentencia recurrida argumenta para justificar la desestimación del recurso planteado contra el artículo 38 del Convenio Colectivo es que, a pesar de la inicial interposición de ese concreto recurso contencioso-administrativo, la posterior demanda en ningún momento se refirió a ese Convenio Colectivo y el "Suplico" quedó limitado a postular la nulidad del Acuerdo municipal que aprobó las Normas del Personal Funcionario de que se viene hablando.

Debe también subrayarse en esta inicial exposición, por ser de interés para lo que más adelante se expondrá, que cuando la sentencia "a quo" delimita el objeto de su enjuiciamiento referido a las Normas del Personal Funcionario hace esta puntualización: «el escrito de demanda, aún cuando impropiamente utiliza en su Apartado Segundo la expresión "Convenio Colectivo", se dirige a la impugnación de las citadas normas, postulándose, como ha quedado dicho, la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Carlet de 24 de julio de 1997 que aprobó las normas reguladoras del personal funcionario de la citada Corporación.»

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE CARLET y esgrime en su apoyo dos motivos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 (así se decía en el escrito de preparación).

El primer motivo denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 7, 11.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Para sostener este reproche se viene a aducir que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, por haber alterado las alegaciones de la demanda, y con esa manera de proceder ha causado indefensión al Ayuntamiento.

Lo que más concretamente se señala con esta finalidad es que todo el contenido de la demanda estuvo referido al Convenio Colectivo del Personal Laboral y no a las Normas del Personal Funcionario; que a pesar de ello la sentencia se pronuncia sobre esas "Normas" y anula algunas de ellas; y que el Ayuntamiento no ha podido defenderse frente a la pretensión de nulidad de dichas normas que la sentencia acoge.

TERCERO

Es injustificado ese primer motivo de casación, ya que la alteración de la demanda que pretende imputarse a la sentencia de instancia no puede compartirse por lo que razona a continuación.

La sentencia recurrida, como antes se puso de manifiesto, explica con toda claridad por qué consideró que la exposición de la demanda estaba referida a las "Normas del personal Funcionario " y no al Convenio Colectivo del Personal Laboral; y lo primero que hay que decir es que dicha explicación responde a esta elemental razón de lógica procesal: que los alegatos de cualquier escrito procesal han de entenderse referidos a la concreta pretensión que en él sea ejercitada.

Pero es que una detenida lectura del cuerpo de la demanda confirma efectivamente que el desarrollo argumental que en ella se incluye está referido a las "Normas del Personal Laboral" y no al Convenio Colectivo sobre Personal Laboral, y las razones que así lo imponen son estas:

- a) A pesar de estar referidos a ámbitos personales distintos, se trata de dos textos pactados en el marco de la negociación colectiva y de contenido casi idéntico.

- b) En razón de lo anterior la denominación de Convenio Colectivo no es decisiva, ya que no es inusual emplear esta expresión con un carácter genérico para referirse a todos los acuerdos que son fruto de aquella clase de negociación; y tampoco puede ser decisivo solamente el contenido de los preceptos que se transcriben o mencionan por esa gran coincidencia que antes se ha apuntado.

- c) Lo trascendente será la concreta clase de personal a que vayan referidas los alegaciones del cuerpo de la demanda y estas, como se comprueba en el desarrollo realizado sobre los artículos 21, 22 y 33, mencionan expresamente a los funcionarios.

- d) La limitación del recurso contencioso-administrativo contra el Convenio Colectivo del personal laboral a un solo artículo también confirma que están referidas a funcionarios las alegaciones que incluye la demanda sobre otros artículos diferentes .

CUARTO

El segundo motivo de casación acusa a la sentencia recurrida de ignorar la jurisprudencia de los "actos propios", diciendo que el requerimiento inicial que hizo la Delegación del Gobierno respecto del Convenio Colectivo no abarcaba «la retahíla» de artículos que se citan en la demanda.»

Con ese único apoyo este motivo también tiene que fracasar y basta para ello con remitirse a lo que se ha expuesto sobre el primer motivo.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1500 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala, en atención a las que se trata de un recurso de escasa complejidad y a que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARLET contra la sentencia de veinte de marzo de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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