STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2001:9528
Número de Recurso5039/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 489/1994 promovido por Don Luis Pedro -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Encarnación Alonso León y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Vicente del Río Fuster- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 20 de junio de 1994 por la que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 26 de mayo de 1993, desestimatoria, a su vez, de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la liquidación-sanción, por el importe global de 15.091.758 pesetas, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1983.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de mayo de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 489/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra resolución de 22 de junio de 1994 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de Don Luis Pedro su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de noviembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación se contrae a dilucidar si procede aplicar lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, RGIT, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, a las "actuaciones inspectoras" realizadas, al amparo del artículo 60.4 del citado RGIT, tras la incoación de un Acta de Disconformidad, como sostiene la parte recurrida y se ha declarado en la sentencia de instancia, o si, por el contrario, tal aplicación resulta improcedente, al entender que las "actuaciones inspectoras" terminan, como arguye el Abogado del Estado recurrente, al tiempo de formalizarse y extenderse la correspondiente Acta de Disconformidad.

En los Fundamentos de Derecho Segundo y los dos últimos párrafos del Cuarto de la sentencia aquí recurrida, se han dejado sentados, como datos fáctico-jurídicos, no cuestionados por el Abogado del Estado, los siguientes:

"Principal motivo impugnatorio aducido en la demanda es el relativo a la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, toda vez que, se alega, la concreta liquidación derivada del acta del caso - Acuerdo del Inspector Jefe de 3 de septiembre de 1992- fué notificada el 26 de octubre de 1992, tras haber estado las actuaciones inspectoras interrumpidas desde el día 3 de agosto de 1990 (fecha en que se presentaron las alegaciones a las actas de disconformidad de 25 de julio de 1990) hasta el 30 de enero de 1992 (fecha del acuerdo del Inspector Jefe por el que se dejaron sin efecto esas primeras actas de disconformidad), por causas no imputables al sujeto pasivo, de donde deduce que ha de reputarse no interrumpida la prescripción en el sentido del art. 31.4 del Reglamento de la Inspección, por lo que, computándose el nuevo plazo de prescripción desde la fecha de autoliquidación (el 10 de junio de 1984), afirma que en la fecha de notificación de la liquidación definitiva (26 de octubre de 1992) ha prescrito el derecho de la Administración para comprobar la situación del obligado tributario al haber transcurrido el plazo de cinco años del art. 64 de la Ley General Tributaria.

Frente a tal alegación la Administración demandada sostiene que al tiempo transcurrido hasta que el Inspector Jefe el 30 de enero de 1992 ordenó que se completara el expediente y se practicaran nuevas actuaciones que concluyeron en el acta de fecha 8 de abril de 1992 -tras la anulación de las anteriores actas, una primera de conformidad de 20 de febrero de 1990 y las otras de disconformidad de 25 de julio de 1990- no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, no habiendo, por tanto, prescrito el 26 de octubre de 1992, fecha de notificación de la liquidación definitiva, el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente, habida cuenta que no habían transcurrido los cinco años, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley General Tributaria, desde que el sujeto pasivo presentó su declaración correspondiente al año 1982 en fecha 10 de junio de 1983 hasta la notificación del comienzo de las actuaciones inspectoras el día 28 de diciembre de 1987.

Por tanto, habiéndose producido una suspensión de las actuaciones inspectoras no justificada y por causas ajenas al obligado tributario durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas ha de considerarse que dicha actuación de la Inspección no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar la deuda tributaria, para exigir su pago o para sancionar, con arreglo al criterio fijado por la citada sentencia del Tribunal Supremo.

En conclusión, habiendo transcurrido, con notable exceso, el plazo de cinco años desde el 10 de junio de 1983, fecha ésta de presentación de la autoliquidación en cuya virtud efectivamente se había interrumpido, con arreglo al art. 66.c) LGT, el inicial plazo de prescripción (art. 64 a) en la redacción vigente antes de la Ley 10/1985, de 26 de abril y c)), hasta la notificación de la liquidación definitiva el 26 de octubre de 1992, es claro que ha prescrito, a tenor de lo dispuesto en el art. 64 de la LGT, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como para imponer la sanción; de ahí la procedencia de estimar el recurso, con la correlativa anulación del Acuerdo del TEAC impugnado por su disconformidad a Derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado funda el presente recurso casacional, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria, LGT, y del artículo 31, aparados 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección Tributaria, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en relación con los artículos 42 y 43 del mismo texto normativo.

TERCERO

No procede, sin embargo, estimar este recurso casacional, porque, con abstracción del criterio sentado en la sentencia de instancia, que por su adecuación a derecho, hacemos nuestro y se da aquí por reproducido, se da, además, la circunstancia de que "existe doctrina legal sobre la cuestión", completamente acorde con la solución arbitrada por la sentencia aquí recurrida.

En efecto, en las sentencias de esta Sección y Sala de 28 de febrero y 18 de diciembre de 1996, 28 de octubre de 1997 (cinco sentencias) y 4 de julio de 2001 se tiene reiteradamente declarado:

"

  1. Se trata, por tanto, de determinar si la dilación no justificada ni imputable al sujeto pasivo, superior a seis meses, producida entre la fecha de presentación de su autoliquidación del IRPF ante la Inspección (10 de junio de 1983) y la en que se le notificó la liquidación definitiva resultante de ella (26 de octubre de 1992), priva a la actuación de la Inspección del efecto de interrumpir los plazos de prescripción del art. 64 de la Ley General Tributaria.

    No se oculta a la Sala que, en torno a tal cuestión, se han sostenido posiciones contradictorias tanto dentro del ámbito administrativo como en el propio terreno judicial, por lo que el principio de la seguridad jurídica -de que es garante el art. 9º.3 de la Constitución- se resiente en tanto no se llegue a una solución inequívoca; más aún cuando, precisamente, es la seguridad jurídica lo que pretenden los preceptos antes transcritos, como expresamente dice la Exposición de Motivos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en el párrafo octavo de su apartado III. En efecto, la inclusión de los párrafos 3º y 4º en el art. 31 del Reglamento significa una limitación que se impuso a sí misma la Administración Tributaria en aras de la seguridad jurídica, evitando (como hubiere sucedido de no existir estos preceptos) que el inicio de la inspección supusiera el hito final de un período prescriptivo quinquenal y, en su caso, el comienzo de otro de igual duración.

    Como acertadamente expresa la sentencia impugnada, y parecen coincidir tácitamente las partes, la solución del problema pasa por la amplitud que se dé a la expresión "actuaciones inspectoras"; es decir, si se entiende por tales todas las que se produzcan desde el inicio de la inspección hasta su conclusión mediante la notificación de la liquidación resultante de la misma, o sólo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que "se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión".

  2. El Reglamento General de la Inspección de los Tributos usa el término "actuaciones inspectoras" en un triple sentido. En primer lugar, el que emana de su art. 9º, con arreglo al cual "Las actuaciones inspectoras podrán ser: a) De comprobación e investigación. b) De obtención de información con trascendencia tributaria. c) De valoración. d) De informe y asesoramiento". Con arreglo a este artículo, y los que a continuación desarrollan cada una de sus manifestaciones, el concepto de actuaciones inspectoras es, notoriamente, más amplio que el patrocinado por la Administración como simple obtención de datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión. En segundo lugar, ciertamente, el Reglamento emplea el término de actuaciones inspectoras en el sentido que aquí sustenta la Administración y que se deriva del art. 42, es decir, mera obtención de datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión tributaria. Y, finalmente, el Reglamento habla de actuaciones inspectoras como sinónimo de "actuaciones de la Inspección de los Tributos". Así, el Capítulo V del Título I se denomina "Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras", y comienza diciendo: "Artículo 29. Modos de iniciación. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán ...; Artículo 30. Iniciación de las actuaciones inspectoras. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán iniciarse ...; y lo mismo sucede, por ejemplo, al comienzo del Título II, donde bajo la rúbrica de "Documentación de las actuaciones inspectoras", establece: Artículo 44. Normas generales. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán ...".

    Pues bien, toca ahora decidir cuál de los tres sentidos en que el Reglamento emplea el término "actuaciones inspectoras" es el que se debe tomar en consideración a los efectos del art. 31.3 y 4. Para ello es necesario recordar que tales preceptos son una limitación que se autoimpuso la Administración Tributaria en el Reglamento de la Inspección, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad jurídica. El art. 31.3 y 4 no tiene otra razón de ser que evitar que la Inspección de los Tributos pueda retardar por otros cinco años más el plazo de prescripción del art. 64 de la Ley General Tributaria, como podría ocurrir si no existiese esta norma; y siendo éste su fin, no cabe duda de que el término "actuaciones inspectoras" hay que tomarlo en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos", pues, en otro caso, restringido al límite que patrocina la Administración (obtención de datos y pruebas necesarios para fundamentar el acto de gestión) no garantizaría aquella finalidad, toda vez que la dilación podría producirse en cualquier otra fase, quebrando el principio de la seguridad jurídica.

  3. El problema se relaciona con la modificación introducida por la Ley 10/1985 en el art. 140 de la Ley General Tributaria.

    Como hemos dicho en las Sentencias de esta Sala de 28 mayo 1993 y 18 marzo 1994, la Sentencia de la entonces Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 24 abril 1984 declaró nulo el Real Decreto 412/1982, de 12 febrero, que otorgaba tal competencia liquidadora a la Inspección de Hacienda; competencia que, no obstante, fue restablecida por la Ley 10/1985, de 26 abril, que, literalmente, dice: "Corresponde a la Inspección de los Tributos: ... Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan" (art. 140.c); añadiendo la Disposición Transitoria que "En tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refieren los artículos ... 140 apartado c, de la Ley General Tributaria, en la redacción dada a los mismos por la presente Ley, seguirá siendo de aplicación la normativa actualmente vigente".

    Los preceptos transcritos dejan claramente establecidas y diferenciadas la atribución de la competencia y el comienzo de su ejercicio. Con arreglo a ellos, a partir del 27 de abril de 1985, la Inspección de los Tributos tiene competencia para practicar las liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación; sin embargo, el ejercicio de dicha competencia quedó relegado al momento en que entraran en vigor las disposiciones reglamentarias que al efecto se dictasen, que no son otras sino las contenidas en el art. 60 y concordantes del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que aprobó el Real Decreto 939/1986, de 25 abril, y que entró en vigor el 12 de junio de 1986 (Disposición Final).

    En consecuencia, resulta incuestionable que, a partir de dicho 12 junio 1986 incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de las liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, tal función, inicialmente gestora, se convirtió en una actuación de la Inspección de los Tributos. Es más, dentro de la propia actuación liquidatoria cabe, tratándose de actas de disconformidad, que el Inspector-Jefe, acuerde la práctica de nuevas actuaciones de comprobación e investigación (art. 60.4) para completar el expediente en cualquiera de sus extremos, con lo que queda claro que se entremezclan las puras actuaciones de liquidación con las de investigación y comprobación.

    Sin duda esto hizo que inicialmente -y sin perjuicio de la postura seguida más tarde por el Tribunal Económico-Administrativo Central- la Dirección General de Tributos, en informe de 18 de julio de 1991, mantuviera que "en este sentido, resulta imprescindible fijar con toda claridad el momento temporal en que la Administración Tributaria pone de manifiesto rentas o patrimonios no declarados y, en consecuencia, terminan las actuaciones de comprobación o investigación tributaria. Entiende este Centro Directivo que el momento temporal en que se produce la terminación de las actuaciones de investigación y comprobación tributaria (en el caso de actas de disconformidad), es el de notificación del acto administrativo de liquidación o, en caso de liquidación tributaria derivada de actas de conformidad, cuando se entienda producida aquélla en los términos a que se hace referencia en el art. 60 del Reglamento General de la Inspección de Tributos".

    Puede concluirse por tanto que la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviere ganando.

    Por todo cuanto antecede, procede, en consecuencia, no haber lugar al motivo de casación articulado por la Abogacía del Estado".

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 489/1994, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

9 sentencias
  • STSJ Cataluña 742/2019, 4 de Octubre de 2019
    • España
    • 4 Octubre 2019
    ...estime procedente de la situación tributaria de aquéllos.". Lo anterior, según reiterada jurisprudencia, entre la que podemos citar las SSTS de 4-12-2001, 15-10-2012, 24-11-2012, o 19-12-2013, puede tener lugar hasta el momento en que haya prescrito el derecho da la Administración para dete......
  • STSJ Cataluña 758/2019, 9 de Octubre de 2019
    • España
    • 9 Octubre 2019
    ...estime procedente de la situación tributaria de aquéllos.". Lo anterior, según reiterada jurisprudencia, entre la que podemos citar las SSTS de 4-12-2001, 15-10-2012, 24-11-2012, o 19-12-2013, puede tener lugar hasta el momento en que haya prescrito el derecho da la Administración para dete......
  • STSJ Cataluña 743/2019, 7 de Octubre de 2019
    • España
    • 7 Octubre 2019
    ...estime procedente de la situación tributaria de aquéllos.". Lo anterior, según reiterada jurisprudencia, entre la que podemos citar las SSTS de 4-12-2001, 15-10-2012, 24-11-2012, o 19-12-2013, puede tener lugar hasta el momento en que haya prescrito el derecho da la Administración para dete......
  • SAN, 6 de Junio de 2002
    • España
    • 6 Junio 2002
    ...General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril. En efecto una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2001, incide de nuevo en el concepto de "actuaciones inspectoras, y dice la citada El Reglamento General de la Inspección ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR