STSJ Cataluña 742/2019, 4 de Octubre de 2019
Ponente | JAVIER BONET FRIGOLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:8982 |
Número de Recurso | 470/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 742/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 470/2016
Partes: Tania
C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT Y T.E.A.C.
S E N T E N C I A N º 742
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 470/2016, interpuesto por Tania, representada por el Procurador de los Tribunales IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistida de Letrado, contra el T.E.A.C., representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER BONET FRIGOLA, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 15/9/2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del TEAR de Catalunya de 13-12-2012 que desestima la reclamación ( NUM000 ) interpuesta contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sucesioens y Donaciones. NUM001 .
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 2-10-2019.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Tania, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 15 de septiembre de 2016, del TRIBUNAL CONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución anterior del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa presentada, contra la liquidación producida en relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones derivado del fallecimiento del Sr. Agapito el 12-9-2000, con nº de ref NUM002, de importe 415.627'31€.
La parte actora en la demanda presentada, centra su recurso contencioso administrativo en 5 motivos de impugnación, los dos primeros formulados con carácter principal y los tres siguientes con carácter subsidiario:
1) En el primer motivo de impugnación la parte actora defiende que la Oficina Liquidadora de Vic tramitó un procedimiento de "comprobación abreviada", cuyo resultado fue la liquidación de 18-3-2003, que como tal debe tener efectos impeditivos de una posterior revisión inspectora en perjuicio de la contribuyente, pues lo contrario, sigue diciendo, supondría la revisión al margen del procedimiento establecido, de un acto declarativo de derechos "parcialmente definitivo" e irrevisable de oficio.
2) En segundo lugar, defiende la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación al considerar que lo actuado por la Oficina Liquidadora de Vic, no puede tener eficacia interruptiva de la prescripción.
3) Subsidiariamente a lo anterior afirma que la liquidación impugnada deniega indebidamente la reducción de la base imponible del 95% del valor de las acciones de FLAMINGO S.A. y de las participaciones de JOCALBER SL y TROPIC PARK SL. También considera que la denegación inspectora del beneficio de "empresa familiar" sobre el valor de las participaciones de BARNASINTEX SL es improcedente, pero no la pretende por coherencia con el efecto preclusivo de la liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de Vic, que ganó firmeza y no la había reconocido.
4) También subsidiariamente improcedencia de los intereses de demora por infracción del artículo 1108 del Código Civil.
5) Y finalmente, también con carácter subsidiario, improcedencia de la liquidación de intereses practicada por estar parcialmente prescritos.
La ABOGADO DEL ESTADO, en defensa del TEAC, defiende la improcedencia de la reducción del 95% de la base imponible en cuanto a los títulos de PROMOCIONES INMOBILIDARIAS FLAMINGO, JOCALBER Y CONSTRUCCIONES TROPIC PARK, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones para tener derecho a las mismas, ni de hecho plantearse ante el Órgano gestor o incluso ante el TEARC, con carácter previo a plantearlo ante el TEAC. Rechaza la prescripción alegada por la parte recurrente. Y en cuanto al resto de alegaciones se remite a la Resolución del TEAC impugnada.
Finalmente la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, se remite a la Resolución del TEAC, afirma que la actora no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la reducción del 95% de la base imponible del impuesto respecto de las sociedades antes mencionadas, y rechaza la prescripción.
El 12 de septiembre de 2000 falleció el padre de la recurrente, Don Agapito, casado con Doña Eloisa, y dejando 4 hijos vivos: la actora y sus hermanos Ceferino, Argimiro y Pedro Miguel .
El causante falleció sin haber otorgado testamento ni disposición alguna de última voluntad. Por lo que, de conformidad con las normas de derecho civil catalán reguladores de la sucesión intestada, los cuatro hijos del causante fueron declarados herederos "ab intestato" de su padre por cuartas partes indivisas, y sin perjuicio del usufructo vidual universal, que fue atribuido a Doña Eloisa .
La declaración de herederos ab intestato se realizó el 15 de junio de 2001.
La recurrente, su madre y sus hermanos, formalizaron la instancia privada, prevista en el artículo 10.2 del RISD, que fue presentada el 12 de marzo de 2001, con el contenido a que se refiere el artículo 66 RISD, a fin de declarar en plazo la realización del hecho imponible del ISD. Esto supuso la opción por el régimen de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones denominado "régimen de presentación de documentos", regulado en el Capítulo II del Título II del RISD, solicitando en el mismo la reducción de la base imponible del 95% del valor de determinados valores mobiliarios integrantes del activo hereditario. En concreto, sobre el valor de las acciones de PROMOCIONES INMOBILIARIAS FLAMINGO S.A., y las participaciones sociales de JOCALBER S.L. y CONSTRUCCIONES TROPIC PARK S.L..
A la vista de la instancia presentada, la Oficina Liquidadora de Vic les requirió para que presentasen determinada documentación, con lo que se inició un procedimiento de comprobación abreviada, en los términos del artículo 123.2 de la LGT de 1963, aplicable al caso de autos. Tras presentar documentación y según reconoce el TEARC el 29-5-2003, se recibió notificación de una propuesta de liquidación amparada en el mencionado precepto de la LGT, y fechada el 20-5-2003, notificándose la liquidación definitiva de fecha 18-6-2003, entre junio y julio de 2003, también según el TEARC, que aceptó los valores consignados en la instancia privada, se aceptó la reducción de la base imponible a que nos hemos referido sobre las sociedades mencionadas, y se incorporó el concepto "aixovar" por importe de 137.437'99€. (todo ello obra en el expediente tramitado por el TEARC).
Tras la realización del inventario y avalúo de los bienes, derechos y deudas del causante, el 24 de marzo de 2006, el recurrente y los demás sucesores de Don Agapito, otorgaron escritura pública de manifestación y aceptación de herencia.
La mencionada escritura se presentó en la Oficina Liquidadora, junto con la autoliquidación como no sujeta, ya que el hecho imponible objeto de la misma ya había sido declarado en la instancia privada presentada el 12/03/2001 y no se adicionaban bien o derecho alguno que no hubiera sido ya inventariado en aquella instancia.
El 10-11-2006, Tania recibió la notificación según la cual el Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación Territorial en Barcelona de la ATC se disponía a iniciar un procedimiento de investigación y comprobación tributaria en relación al ISD devengado con ocasión del fallecimiento de su padre, acaecido el 12-9-2000. Tras el desarrollo de actuaciones, el 16 de mayo de 2008, se firmó Acta de Conformidad NUM002, de la que destacamos que no se consideró procedente la aplicación de la reducción del 95% del valor de las participaciones sociales en las entidades JOCALBER SL, CONSTRUCCIONES TROPIC PARK, SL, PROMOCIONES INMOBILIARIAS FLAMINGO, SA, BARNASINTEX, SL y EDUARDO VILÁ SL.
Dicha Acta de conformidad con la liquidación subsiguiente, es objeto del recurso presentado ante el TEARC primero, ante el TEAC después, y ahora ante este Tribunal, por los motivos que han sido relacionados en el fundamento de derecho anterior.
Como hemos apuntado anteriormente, en el primer motivo de impugnación, la parte actora aduce que al tramitar la Oficina Liquidadora de Vic un procedimiento de "comprobación abreviada", cuyo resultado fue...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba