SAN, 4 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2645
Número de Recurso4/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 4/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de la

entidad mercantil UPM KYMMENE, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.955,17 euros. Es ponente el Iltmo.

Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 3 de enero de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de 29 de mayo de 2002, de imposición de sanción a la mencionada mercantil, en relación con el incumplimiento del deber tributario por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 7 de febrero de 2006, en la que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formuló demanda por escrito de 21 de junio de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la sanción en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito de 25 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 28 de mayo de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de 29 de mayo de 2002, de imposición de sanción a la mencionada mercantil, en relación con el incumplimiento del deber tributario por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.

SEGUNDO

Al margen de las consideraciones jurídicas que procedan respecto de los restantes motivos de nulidad esgrimidos, es pertinente examinar en primer término la cuestión relativa a la caducidad -o perención, como se la podría denominar con mayor exactitud, dada la imposibilidad de reproducir de nuevo el procedimiento sancionador aquejado de dicha causa-, basada en la superación del plazo de incoación de las diligencias sancionadoras a contar desde la formulación del acta de conformidad.

El artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:...

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"2. Cuando, se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza".

Sobre la cuestión que ahora se plantea, se había pronunciado la Sala en anteriores sentencias, todas ellas desestimatorias, en donde nos expresábamos en los siguientes términos:

"La pretensión de la parte no puede ser acogida. En efecto, una interpretación adecuada y conforme a criterios jurídicos del citado precepto, amén de acorde con su propio tenor literal, nos ha de conducir a considerar que sólo en aquellos supuestos en que el actuario considere que no existen motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador y así lo haya hecho constar en el acta, y que el Inspector Jefe deje transcurrir los plazos previstos en los apartados 2 -actas de conformidad- y 4 - actas de disconformidad- del art. 60 del referido Reglamento , sin ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, es cuando el precepto prevé la imposibilidad -"no podrá"- de iniciación con posterioridad del referido procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria "en materia de revisión de actos administrativos"."Conforme a ello, el plazo previsto en el referido precepto no resulta aplicable con carácter general, como subyace en la pretensión de la recurrente, esto es, con independencia de que el actuario haya hecho o no figurar en el acta la ausencia de motivos para, a su juicio, proceder a la apertura del procedimiento sancionador, sino sólo en aquellos casos en que tal circunstancia se haya hecho constar de forma expresa. Así cuando con ocasión de la incoación de un acta de inspección, el actuario manifieste expresamente que no existen motivos para, a su juicio, proceder a la apertura del procedimiento sancionador, el Inspector Jefe puede rectificar ese criterio dentro de los plazos previstos en el art. 60 del Reglamento General de Inspección , que permiten rectificar la liquidación, ordenando la incoación del procedimiento sancionador, pero si en tales plazos no lo hace, la consecuencia que se produce es que ya no podrá iniciarse con posterioridad, sin perjuicio de la vía extraordinaria de la revisión de oficio".

"La razón de ser de la norma es clara. Se trata de una norma dictada en garantía del administrado cuya finalidad es regular un nuevo tipo de acto tácito o presunto que, como tal vincula a la Administración, y cuya modificación sólo podrá llevarse a cabo por medio de los cauces extraordinarios de la revisión de oficio de actos declarativos de derechos, por lo que su aplicación, obviamente, ha de quedar limitada a aquellos supuestos en que habiéndose manifestado expresamente por el actuario en el acta la ausencia o falta de motivos para proceder a la incoación del expediente sancionador, y habiendo transcurrido el plazo reglamentariamente previsto sin que el Inspector Jefe ordenara su iniciación, se ha producido o generado un derecho adquirido del contribuyente cuya alteración o revisión sólo puede producirse por la vía extraordinaria de la revisión de oficio de los actos declarativos de derechos...".

TERCERO

No obstante ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005 -recurso de casación en interés de la Ley 91 /2003-, nos obligó en su día a modificar el criterio señalado, por imperativos de unidad de doctrina, pues el Alto Tribunal desestima el recurso en el que el Abogado del Estado proponía la siguiente doctrina legal: "El artículo 49.2.j) segundo párrafo...

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