SAN, 19 de Febrero de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:570
Número de Recurso478/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 478/2005 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ en nombre y representación de la entidad

BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 1/9/2005 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15/2/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20/4/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 16/1/2009, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12/2/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 3 de junio de 2005, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2.003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998 y cuantía de 57.762 euros.

La resolución impugnada, acuerda: "1º Desestimar la reclamación formulada. 2º Confirmar el acuerdo sancionador impugnado".

SEGUNDO

La actora funda su pretensión impugnatoria en las siguientes cuestiones: 1º) Notificación extemporánea del expediente sancionador; 2º) Ausencia de culpabilidad; 3º) Cálculo incorrecto de la base sancionable.

El examen de los motivos de anulación que pueden afectar al acto recurrido aconseja que deba iniciarse su estudio por la aducida notificación extemporánea del expediente sancionador por razón del eventual incumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en el artículo 49.2.j) del RGIT, en relación con el 60.2 del mismo cuerpo reglamentario, motivo que, además, fue alegado por la parte en la vía económico administrativa previa y rechazado en el fundamento jurídico segundo de la resolución del TEAC que se revisa.

Aduce la parte que la formalización del acta de conformidad se produjo el 18 de octubre de 2002, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el art. 60.2 del RGIT debe entenderse producida la liquidación el 18 de noviembre de 2002. Afirma que la notificación de inicio del expediente sancionador por infracción tributaria grave le fue notificada el 19 de noviembre de 2002 (el acuerdo de autorización del Inspector Jefe Adjunto lleva fecha 15 de octubre de 2002), y el acuerdo de imposición de sanción el 28 de marzo de 2003, que le fue notificada el dia 1 de abril. Apoya su pretensión en sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2002.

Hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses".

Consta en el expediente que el Acta de conformidad, núm. 725656922, se incoó el 18 de octubre de 2002, por lo que el acto de liquidación de ella derivado se produjo, conforme a lo establecido en el artículo 60.2 del Reglamento de la Inspección, anteriormente transcrito, el 18 de noviembre de 2002, y asimismo consta acreditado, por ser un dato que no resulta discutido, que el inicio del expediente sancionador se adoptó mediante acuerdo de fecha 19 de noviembre de 2002, notificado a la entidad recurrente en el mismo día.

La cuestión controvertida se centra en determinar si al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes desde la firma del acta de conformidad, ha de entenderse producida la preclusión del plazo para su inicio.

Sobre la cuestión que ahora se plantea se había pronunciado esta Sala en anteriores sentencias, todas ellas desestimatorias, entonces, del motivo de nulidad esgrimido al respecto. Ahora bien, tal posición ha sido corregida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de julio de 2005, dictada en interés de la ley (recurso 91/03), que cuenta con un precedente en la sentencia de la misma Sala, de 21 de septiembre de 2002 (recurso 3433/01 ), pronunciada por el mismo cauce procesal. Esta circunstancia nos obliga a cambiar de criterio, como ya hemos hecho, entre otras, en las sentencias de 12 de julio -recurso 62/05-, de 25 de octubre -recurso 654/04- y de 25 de noviembre de 2007 -recurso 740/04 -.

La referida Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2.005 desestima el recurso en el que el Abogado del Estado proponía la siguiente doctrina legal: "El artículo 49.2.j) segundo párrafo del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ) se aplica exclusivamente en aquellos supuestos en que en las actas se hubiera hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador. Incluso en estos casos, el transcurso del plazo no impide la iniciación del...

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