STS, 21 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Septiembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de la Ley 3433/2001, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso 365/1999, siendo partes recurridas Arrieta Hermanos, S.A., representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, bajo la dirección de Letrado, así como el Ministerio Fiscal, relativo a acuerdo sancionador en materia tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su recurso 365/1999, dictó sentencia el día 16 de abril de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil ARRIETA HERMANOS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Rioja, de fecha 25 de mayo de 1999, desestimatoria de la reclamación número 66/99 formulada contra el acuerdo del Inspector-Jefe de la Agencia Tributaria de la Rioja que le impuso la sanción de 1.637.519 pesetas, y, en consecuencia, declaramos dichas resoluciones disconformes a Derecho, que se anulan".

SEGUNDO

La referida sentencia ha sido objeto de recurso de casación en interés de Ley, preparado por el Sr. Abogado del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y admitido a trámite, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de que no procedía acceder al recurso.

Posteriormente, efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 11 de septiembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En vía administrativa, el Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de La Rioja, el 17 de diciembre de 1998, impuso una sanción de 1.637.519 ptas. a la entidad hoy recurrida, en procedimiento sancionador iniciado el 20 de noviembre de 1998, como consecuencia de la incoación de un acta el 9 de octubre de 1998, suscrita de conformidad por Arrieta Hnos., S.A., en la que se incrementó la base imponible y el impuesto sobre el valor añadido (IVA), correspondiente a ventas no declaradas por el sujeto pasivo.

La referida sanción fue objeto de reclamación económico-administrativa, en la que se planteó el alcance del art. 49.2.j), in fine, del Reglamento de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, a cuyo tenor, si transcurren los plazos previstos en el art. 60, apartado 2, del RIT para las actas de conformidad - un mes desde la extensión del acta-, y en el apartado 4 para las de disconformidad -un mes desde el transcurso del plazo de alegaciones-, sin que se haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador, se tendrá por caducada la potestad de iniciarlo.

El art. 49.2.j) in fine, según la interpretación que hizo el Tribunal Regional, se refiere taxativamente a los supuestos en que se dé la orden de iniciar el procedimiento sancionador, y que no pueden ser otros que aquéllos en que el actuario entiende que no procede sancionar y el Inspector Jefe, por el contrario, lo acuerda, una vez agotado el trámite de alegaciones del sujeto pasivo.

El criterio que acabamos de exponer no fue acogido por la sentencia de instancia, en la que, por el contrario, se afirma que el art. 49.2.j), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, exige que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador, dentro del plazo señalado, constituyendo la notificación dentro de dicho plazo un requisito inexcusable para la eficacia del correspondiente acto administrativo, por lo que al haber transcurrido, en el caso de autos, más de un mes desde la incoación del acta, sin que se notificase a la entidad mercantil interesada la incoación del procedimiento sancionador, la Administración ya no podía iniciarlo.

SEGUNDO

El recurso satisface, en su planteamiento, las exigencias formales derivadas del art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues se interpone contra una sentencia que no es susceptible del recurso de casación ordinaria ni para unificación de doctrina, por una Administración con interés legítimo en el asunto, al ser parte en la instancia, versar sobre normas emanadas del Estado, determinantes del fallo recurrido, en el que se afirma una doctrina que podría ser gravemente dañosa para el interés general.

Sobre ella, además, no existe jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

Entrando a resolver el recurso, debemos señalar que sobre el tema concreto que nos ocupa guardó silencio la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías de los Contribuyentes, por lo que la cuestión ha de resolverse a la vista de lo que se dispone en la Ley General Tributaria, después de la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y por el propio Reglamento General de la Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, modificado por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre.

Desde ahora podemos decir que el controvertido precepto del art. 49.1.j), después de la reforma introducida por el Real Decreto 1930/1998, no contempla expresamente el supuesto que nos ocupa.

Conforme al art. 81.1.e) LGT la competencia, en el presente supuesto, para acordar e imponer las sanciones corresponde a "los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por retenciones a cuenta de los mismos, si consisten en multa pecuniaria proporcional".

El precepto coincide con el art. 26 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que define los órganos competentes para la imposición de las sanciones pecuniarias por faltas graves, como fueron las apreciadas por la resolución sancionadora en el presente supuesto.

Como la competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponde a los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones, provisionales o definitivas, ello implica que el Reglamento se está remitiendo en este punto a las normas que hay que seguir hasta llegar a éstas, es decir, que está contemplando la extensión del acta y, si el acta es con disconformidad, la fase de alegaciones y la intervención del Jefe de la Dependencia.

Sólo así tiene sentido el hecho de que el actual art. 49.2.j), en el segundo párrafo de este apartado, emplee la expresión de que hubieran transcurrido los plazos ya indicados y "no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador", lo cual presupone la intervención del Inspector Jefe, en desacuerdo con la postura del actuario, pues de lo contrario éste hubiera acordado la incoación del expediente, con la autorización siempre del Jefe de la Dependencia, al cual corresponde el control final de las actuaciones inspectoras.

Pero si el acta se ha extendido de conformidad, como ocurre en el caso presente, sin que se expongan los motivos por los cuales el actuario no estima justificada la iniciación del procedimiento sancionador, no hay ninguna modificación en el plazo de un mes concedido por el precepto reglamentario para que el Inspector-Jefe pudiera ordenar el inicio del procedimiento sancionador, en desacuerdo con la actitud del actuario de no promoverlo.

CUARTO

La doctrina legal que propone la Administración recurrente no halla justificación, por sí sola, en las funciones del Jefe de la Dependencia de la Inspección, pues el precepto reglamentario ofrece una norma tan ceñida en sus límites temporales que no admite extensión posible.

En definitiva, lo que dicha tésis preconiza es el agotamiento de la fase de comprobación e investigación antes de iniciar el cómputo del plazo.

Comienza, en efecto, solicitándose que se declare, como tal doctrina, que los procedimientos sancionadores por infracciones tributarias graves, que se deriven de actas de conformidad, pueden iniciarse en el plazo que va desde la fecha de dichas actas hasta un mes después del momento en que se entendieron producidas las liquidaciones derivadas de dichas actas.

Tal doctrina se relaciona con la extensión de las liquidaciones tributarias, dimanantes de las actas de conformidad, a tenor del art. 60.2 del Reglamento de la Inspección aprobado por Real Decreto 939/1986, mantenido incólume por la reforma introducida por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre.

Pero esta norma no es extrapolable al acuerdo iniciador del procedimiento sancionador, que se rige por otro precepto bien diferente, cual es el estudiado.

A veces, el afán de garantías conduce a evidentes excesos, y en ello parece haber caído el legislador cuando separa drásticamente la elaboración de las liquidaciones de la iniciación de los procedimientos sancionadores a que las mismas puedan dar lugar, pues absurdo resulta que se inicie un procedimiento sancionador sin estar definidas las cuotas que, en definitiva, condicionarán incluso la gravedad de la posible sanción.

La corrección de esta sinrazón es lo que se advierte en la lógica con que aparece planteado el recurso, pero lo cierto es que la norma no admite cruce posible con los plazos para extender las liquidaciones, por lo que debemos desestimar esta pretensión del recurso.

QUINTO

Se solicita igualmente que se declare doctrina legal, como una excepción a la anterior, la de que cuando en el acta se haga mención de que no procede iniciar procedimiento sancionador, el Inspector Jefe podrá ordenar la apertura del mismo dentro de los plazos recogidos en el art. 60, apartado 2, del Reglamento de la Inspección.

Nuevamente la doctrina que se propone utiliza el precepto últimamente citado fuera de contexto, por lo que hemos de rechazar, de la misma manera, la doctrina que se propugna.

A mayor abundamiento, este supuesto -acta de conformidad, con mención expresa por el actuario de que no procede iniciar procedimiento sancionador-, no fue contemplado por la sentencia de instancia, por lo que no deberíamos ni siquiera estudiar una doctrina ajena al texto recurrido, habida cuenta de que la finalidad de este recurso tan peculiar es controlar la adecuación al ordenamiento de la doctrina sustentada por las sentencias no susceptibles de otro tipo de recursos de casación.

La doctrina propuesta en segundo lugar, por todos estos motivos, tampoco puede ser acogida.

SEXTO

En definitiva, ha de desestimarse el recurso, y en cuanto a costas, a los efectos del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, hacemos la expresa declaración de que no procede su imposición por la existencia de circunstancias que así lo aconsejan, relacionadas con la extrema dificultad y complejidad de la cuestión planteada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de Ley 3433/2001, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su recurso 365/1999, siendo partes recurridas el Ministerio fiscal y Arrieta Hermanos S.A., sin hacer imposición de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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