SAN, 25 de Mayo de 2005

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:2705
Número de Recurso687/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el procedimiento ordinario con el núm.

687/2004, en el que interviene como demandante Dª. Ariadna,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Rodriguez Alvarez, con asistencia

letrada; y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada y asistida por el Abogado del Estado, y

siendo objeto de impugnación la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo

Central con fecha de 25 de junio 2004 (R.G. 5997-01; R.S. 361-01 R), en concepto de Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas; cuantía 4.310,81 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Ariadna interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 25 de Junio de 2004, por la que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución de la Inspectora Adjunta Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de 12 de septiembre de 2001, por la que se impone sanción por la comisión de infracción tributaria grave , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 a 1998, en cuantía de 717.259 pta/4.310,81 euros. Admitido a trámite mediante providencia de 6 de octubre de 2004´y una vez recibido el expediente, se dio traslado a la parte recurrente para la demanda, la que formalizó suplicando la anulación de la resolución impugnada..

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma e interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por considerar que es conforme a Derecho.

TERCERO

Mediante auto de 2 de marzo de 2005 se acordó no acceder al recibimiento del proceso a prueba y se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación (art.25.1, Ley 29/1998) la Resolución del Tribunal Administrativo Central, de 25-06-2004, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por la ahora demandante contra Resolución de la Inspectora Jefe Adjunta-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de 12 de septiembre de 2001, mediante la que se acuerda imponer a D.ª Ariadna sanción, por infracción grave, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 a 1998, por la suma total de 717.259 pta/4.310,81 euros.

SEGUNDO

Con la pretensión de anulación de la sanción impuesta (art.31.1, Ley Jurisdiccional), la parte demandante formula los siguientes motivos de impugnación de la Resolución objeto de recurso:

_ Incumplimiento de los requisitos temporales del procedimiento sancionador, al no haberse ordenado la iniciación del procedimiento sancionador dentro del plazo establecido (art. 45.2 j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, modificado por Real Decreto 1930/1998, en relación con el art. 60.2 de dicho Reglamento), dado que el procedimiento sancionador se inició el 18 de mayo de 2001, fecha en que se notificó a la interesada la propuesta de imposición de sanciones formulada por el Inspector Jefe del Equipo 31 (art. 29, Real Decreto 1930/1998, en relación con el art. 63 bis del Real Decreto 939/1986). En la hipótesis de que el procedimiento sancionador se hubiera iniciado el 12 de enero de 2001, para respetar lo dispuesto en el art. 36 del Real Decreto 1930/1998, tendría que haber concluido seis meses después, esto es, el 12 de julio de 2001 y, sin embargo, la resolución sancionadora se notificó a la interesada el 18 de septiembre de 2001.

_ Incompetencia de la Inspectora Jefe Adjunta de la Oficina Técnica para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias. La competencia para la resolución del procedimiento sancionador se ha otorgado con infracción de lo dispuesto en el art. 127 de la Ley 30/1992, toda vez que a) ninguna de las normas y resoluciones citadas por el Tribunal Económico- Administrativo (art. 63 bis Real Decreto 939/1986; Resoluciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 24 marzo 1992 y 17 febrero 1998) dice expresamente que, en general, los Inspectores Jefes Adjuntos al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, o que, en particular, el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica, tengan dicha competencia; b) la única mención a los Inspectores Jefes Adjuntos al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, y además sin reconocer competencia para sancionar, se contiene en una Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que no tiene rango de ley, ni tampoco la de reglamento (art. 23, Ley 50/1997). La consecuencia de los actos administrativos dictados por órgano incompetente es su nulidad (art. 62.1 b, Ley 30/1992; art. 153.1 a, Ley General Tributaria), o su anulabilidad, de no ser manifiesta la incompetencia (art. 63, Ley 30/1992). Con independencia de lo cual, el acuerdo de imposición de sanciones tendría que anularse al incurrir en varias infracciones del ordenamiento jurídico, toda vez que en la propuesta de imposición de sanciones se informa al presunto sujeto infractor que el Inspector Jefe es el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, y en el acuerdo sancionador figura la firma de la Inspectora Jefe Adjunta Jefe la Oficina Técnica como funcionaria que ha resuelto el expediente, siendo así que la incorrecta información dispensada ha impedido a la interesada ejercitar el derecho a identificar a las autoridades y personas responsables de la tramitación de los procedimientos (art. 3, e), Ley 1/1998, así como el derecho del contribuyente a ser informado y asistido por la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

_ Inexistencia de infracciones tributarias. Dado que el funcionario instructor, además de olvidar que está obligado a motivar y, por tanto, a concretar si la conducta de esta parte ha sido dolosa, culposa o, simplemente negligente, no aporta las pruebas que deben justificar su argumento, ha de concluirse que no se ha destruido la presunción de inocencia. La resolución de 25 de junio de 2001 ofrece un argumento ("error vencible, a todas luces, en la aplicación de las normas que rigen la materia, que, por lo demás, son suficientemente claras"), que parte de una presunción que no es cierta, pues la norma reguladora de los incrementos no justificados de patrimonio (art. 49, Ley 18/1991) no es tan clara como se pretende, sin que dicho argumento pueda fundarse tampoco en la existencia de una obligación general de conocer las leyes, ni constituya un elemento a tener en cuenta en el procedimiento sancionador el hecho de la firma del acta en conformidad. Ni en la propuesta ni en la resolución sancionadora se concreta cuáles han sido la renta y el patrimonio tomados como parámetros para cuantificar el incremento patrimonial.

_ La aplicación retroactiva de las normas sancionadoras más favorables. La aplicación de la Ley General Tributaria de 2003 (arts. 191 y 193) resulta más favorable que la vigente en el momento de producirse los hechos a que se refiere el recurso, al no superar la base de las tres sanciones los 3.000 euros, y tener que calificarse las infracciones como leves.

_ Prescripción del derecho a imponer sanciones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas devengado el 31 de diciembre de 1995 (art. 64 c), Ley General Tributaria), dado que el plazo cuatrienal de prescripción concluyeron el 20 de junio de 2000, antes de la entrada en vigor de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 14/2000.

_ Infracción de las normas del procedimiento sancionador, al no haberse incorporado la documentación del procedimiento de inspección al procedimiento sancionador en la forma legalmente establecida, mediante diligencia y antes de redactar la propuesta de imposición de sanciones (art. 63 bis 6º, Real Decreto 1939/1986, en relación con el art. 34 de la Ley 1/1998).

El Abogado del Estado opone que el supuesto de hecho previsto en el párrafo primero del art. 49.2 j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos es completamente distinto al que se produce en el presente caso; que hay normas propias en el ámbito tributario que atribuyen a los Inspectores Jefes y a sus Adjuntos la potestad ejercitada; que la conducta del obligado tributario no puede considerarse amparada en una interpretación razonable de la norma; que las actuaciones inspectoras tienen efecto interruptivo sobre el plazo de prescripción del derecho a sancionar, y que ninguna trascendencia ha de tener, ya que no ha provocado indefensión, la forma y fecha de incorporación de los datos del expediente inspector al sancionador.

TERCERO

Del expediente administrativo se desprende que con fecha de 10 de abril de 2001 la Inspección de Hacienda del Estado levanta acta de conformidad, mediante la que se documentan los resultados de la actuación inspectora (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 a 1998) iniciada el 05 de junio de 2000 en relación con el obligado tributario, D.ª Ariadna, y se formula liquidación definitiva bajo conformidad de la interesada, a la que se advierte que se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en e acta, transcurrido el...

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