SAN, 17 de Marzo de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1630
Número de Recurso1075/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1075/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIÁN, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK, S.A.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5/7/2002 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24/9/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30/9/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12/4/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13/5/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3/2/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10/3/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 5.7.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso contra el acuerdo del Jefe de la oficina Nacional de Inspección de Barcelona de fecha 7.6.1999, relativo a imposición de sanciones, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, período 1 de enero a 30 de junio de 1993, por importe de 268.191,83 euros, (según Acta de conformidad de fecha 24 de julio de 1998, en la que se imputaba a la recurrente, como sociedad dominante del Grupo en régimen de declaración consolidada, la obtención de una mayor devolución por un exceso en la deducción por doble imposición intersocietaria sin que quedara justificada, así por exceso de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, lo que constituía una infracción prevista en el art. 79 de la Ley General Tributaria), anulaba dicho acuerdo para que se procediera a la imposición de las sanciones conforme a los criterios recogidos en la resolución.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1 Improcedencia del inicio del expediente sancionador fuera del plazo para la práctica de la liquidación tributaria señalado en el art. 49.2.j), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, interpretado por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2002, de forma que siendo de fecha el Acta de conformidad de 18 de junio de 1998, la liquidación se produce al mes, es decir, en 18 de julio de 1998, por lo que el acuerdo sancionador de 21 de octubre de 1998, notificado en 22 de octubre de 1998 es nulo. Habiéndose producido la autorización interna del Inspector-Jefe de 7 de octubre de 1998 fuera del plazo fijado en el art. 29 del RD 1930/1998. 2) Caducidad del expediente sancionador, pues siendo la fecha de inicio del mismo la autorización interna del Inspector-Jefe, y teniendo una duración de seis meses, en 7 de abril de 1999 estaba caducado. 3) Subsidiariamente, prescripción de la acción para sancionar, al amparo de lo establecido en el art. 64.c), de la Ley General Tributaria, sea el plazo de cinco o de cuatro años, en relación con el ejercicio correspondiente al primer semestre de 1993, septiembre se declaró en 31 de diciembre de 1993. Manifiesta que si se entiende que la citación a comprobación de fecha 17 de junio de 1997 tuviera eficacia interruptiva, estarían prescritas las sancionas cometidas 4 años antes, si bien no consta dicho inicio de actuaciones, por lo que la fecha a tomar en cuenta sería la del acta, es decir, la de 18 de junio de 1998.. 4) Existencias de defectos formales, como la falta de poder o representación de la entidad que sea válido y expresamente otorgado por la entidad. No acreditación de la competencia con la que actuó el Inspector-Jefe adjunto al autorizar el inicio del expediente sancionador, como tampoco el del Jefe de la O.N.I. para dictar el acuerdo sancionador. Y por conculcarse el principio legal de separación del procedimiento de comprobación tributaria del procedimiento sancionador, al basarse este último en la legalidad del acuerdo de liquidación, no pudiéndose trasladar al sancionador los hechos relativos a la liquidación, y por omisión de la fase instructora. Y 5) Inexistencia de conducta infractora por falta de culpabilidad. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones.

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad, o subsidiariamente desestimación, respecto de las cuestiones relativas a los defectos de forma y a la supuesta prescripción por falta de aportación de la comunicación sobre inicio del expediente de inspección por parte de la Administración, al amparo de lo establecido en el art. 69.c), en relación con el art. 25 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción, al plantearse ex novo en el presente recurso. Manifiesta que el hecho de que no conste la materialización del inicio de las actuaciones, sí consta su fecha, que no niega el recurrente. Niega se haya producido una paralización de las actuaciones inspectoras, pues consta la presentación del escrito de alegaciones de la entidad, que es un acto que interrumpe el plazo de prescripción, al amparo de lo establecido en el art. 66 de la Ley General Tributaria. Entiende que, en cualquier caso, los defectos denunciados no conllevan la nulidad pues nunca se ha producido indefensión a la entidad. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, conducta imputada, parte de la distinción entre transacción judicial y extrajudicial, conforme a las normas del Código Civil y de Procedimiento Laboral, considerando que a los efectos fiscales, las indemnizaciones satisfechas por el concepto de despidos disciplinarios e improcedentes no están exentas por regla general, sino depende de los supuestos, pues en los alcanzados por mutuo disenso no cabe la exención, pues las partes llegaron a conciliarse en las cantidades a entregar y recibir. Tras hacer distinción de los supuestos de despido y su calificación jurídico-laboral, llega a la conclusión de que las partes llegaron a un pacto que excluye de la exención las indemnizaciones satisfechas, y por lo tanto infringió la obligación de retener, siendo conforme a Derecho la sanción impuesta, en la que se respetó el procedimiento sancionador.

SEGUNDO

El Abogado del Estado considera inadmisibles las alegaciones o motivos de nulidad invocados por la recurrente en relación con la existencia de diversos defectos formales, al entender que se invocan ex novo, por lo que al tratarse de cuestiones nuevas no procede su examen en el presente recurso. Al respecto, se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial que declara: "Al respecto la establece que: "Como establecemos en nuestra reciente S 12 marzo pasado, el proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 LJCA, al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en...

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