SAN, 11 de Noviembre de 2004

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:7076
Número de Recurso1161/2002

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 1161/02 interpuesto por el Procurador D. Germán Marina

Grimau en representación de BT IGNITE ESPAÑA, S.A. contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 16 de julio de 2002 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra

la resolución 29 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento sancionador PS/00092/2001 en la

que se impuso a aquella entidad multa por importe de 120.202´42 euros. Ha sido parte demandada

en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 15 de enero de 2003 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se deje sin efecto la resolución sancionadora recurrida o, subsidiariamente, y en aplicación de la atenuación prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999, se imponga a la demandante una sanción en su grado mínimo por comisión de una infracción leve en la cuantía de 601,01 euros, con devolución en todo caso del aval constituido para garantizar el pago de la sanción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 04 de marzo de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 18 de marzo de 2003 el recibimiento a prueba la parte actora presentó sin embargo escrito con fecha 15 de abril de 2003 en el que no proponía prueba alguna por considerar que no existía controversia sobre los hechos alegados en la demanda.

CUARTO

Se emplazó a las partas para que formularan sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso lo dirige de de BT IGNITE ESPAÑA, S.A. contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 16 de julio de 2002 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la resolución 29 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento sancionador PS/00092/2001 en la que se impuso a aquella entidad multa por importe de 120.202´42 euros contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 16 de julio de 2002 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la resolución 29 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento sancionador PS/00092/2001 en la que se impuso a aquella entidad multa por importe de 120.202´ 42 euros por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha Ley Orgánica.

La resolución sancionadora originaria -luego confirmada en reposición- incluye en lo que se refiere a la entidad de BT IGNITE ESPAÑA, S.A aquí demandante la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS

lt;‹ PRIMERO: En fecha 28/07/99 se recibe en el Centro de Atención al Cliente de JAZZTEL la llamada de una persona que se identifica como D. Víctor para contratación del servicio telefónico. Para hacer efectiva dicha contratación, JAZZTEL recaba los datos de nombre, apellidos, domicilio y NIF del solicitante, así como el número de cuenta bancaria donde domiciliar las facturas y los números de teléfono en los que activar el servicio que se contrata. La contratación se efectuó mediante telecontratación (contratación a través del teléfono) no disponiendo JAZZTEL de documentos acreditativo alguno.

SEGUNDO

Las facturas emitidas por JAZZTEL correspondientes a los periodos de facturación de julio y agosto de 1999 que ascendían a 828.321 pesetas fueron devueltas por la entidad bancaria figurando como motivo de la devolución "Número de cuenta incorrecto". Asimismo se comprueba que D. Víctor no figura como titular de las líneas telefónicas para las que se contrató el servicio de JAZZTEL.

TERCERO

En fecha 08/12/00 se incluye en ASNEF una incidencia a nombre de D. Víctor informada por JAZZTEL por importe deudor de 828.321 pesetas. En fecha 14/06/01 JAZZTEL, después de recibir requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid solicitando información sobre D. Víctor y de haberse efectuado inspección por la Agencia de Protección de Datos, ordena la baja de la incidencia por considerar que podría tratarse de un caso de utilización fraudulenta de datos personales.

CUARTO

En fecha 28/07/99 se recibe en el Centro de Atención al Cliente de BT la llamada de una persona que se identifica como D. Víctor para contratación del servicio telefónico. Para hacer efectiva dicha contratación, BT recaba los datos de nombre, apellidos, domicilio y NIF del solicitante, así como el número de cuenta bancaria donde domiciliar las facturas y los números de teléfono en los que activar el servicio que se contrata. La contratación se efectuó mediante telecontratación (contratación a través del teléfono), no disponiendo BT de documento acreditativo alguno.

QUINTO

Las facturas emitidas por BT correspondientes a los periodos de facturación de julio y agosto de 1999 que ascendían a 580.076 pesetas fueron devueltas por la entidad bancaria, BT comprobó que la titularidad de la cuenta bancaria proporcionada no coincide con el titular comunicado.

SEXTO

En fecha 04/02/00 se incluye en ASNEF una incidencia a nombre de D. Víctor informada por BT por importe deudor de 580.076 pesetas. En fecha 06/06/01 BT, después de recibir requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid solicitando información sobre D. Víctor, ordena la baja de la misma por considerar que podría presumirse una inexactitud de datos personales.

SÉPTIMO

En Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid instruyó Diligencias Previas con el número de registro 2655/01 a consecuencia de la denuncia interpuesta por D. Víctor de fecha 23/03/01 por la presunta suplantación de su personalidad al contratar las líneas telefónicas con las entidades JAZZTEL y BT por persona que en ese momento se desconoce. En fecha 16/01/02 se dicta Auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al desprenderse que si bien los hechos investigados son constitutivos de infracción penal no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada.

OCTAVO

En fecha 01/03/02 figuraba registrada en ASNEF una incidencia a nombre de D. Víctor informada por BT por importe deudor de 3.486,33 euros (580.076 pesetas) con fecha de alta 08/08/01 ».

Vemos así que los apartados primero, segundo y tercero de los hechos probados de la resolución sancionadora se refieren a la entidad JAZZ TELECOMO, S.A., que también resultó sancionada en la misma resolución e interpuso ante esta Sala el recurso contencioso-administrativo 1041/02 que ha sido ya resuelto en nuestra reciente sentencia SAN, 1ª de 27 de octubre de 2004.

SEGUNDO

Aunque en el presente litigio la parte actora no ha aducido ningún argumento de impugnación de índole procedimental, consideramos oportuno dejar destacar aquí determinadas vicisitudes ocurridas en la tramitación del expediente sancionador que aparecen oportunamente reseñadas en el Hecho Probado Séptimo de la resolución sancionadora originaria y que se exponen también, con mayor detalle, en los Antecedentes Séptimo y Octavo de la propia resolución.

Allí queda de manifiesto que, tras conocer que en el...

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