ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:2462A
Número de Recurso2825/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 9 de abril del dos mil uno, en el procedimiento nº 552/00 seguido a instancia de DOÑA Marí Trinicontra S.A.S, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Marí Trini, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de mayo del dos mil dos, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio del dos mil dos se formalizó por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S), en nombre y representación de EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y con fecha 34 de julio del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don Rodrigo Dávila del Cerro en nombre y representación de DOÑA Marí Trini, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de diciembre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza, falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se presentan dos recursos de casación para la unificación de la doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) nº 1674/2002, de 23 de mayo de 2002. En el primero, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, se cuestiona si esta Entidad está facultada para instar de oficio la devolución de cantidades indebidamente percibidas en concepto de complemento de pensión de jubilación, por superarse con el mismo, sumado a la pensión básica de la Seguridad Social, los topes máximos de pensiones establecidos anualmente. En el segundo, formulado por la beneficiaria del complemento de pensión, se cuestiona el carácter fijo o variable del complemento de pensión de jubilación reconocido en favor de una ATS del Sistema Nacional de Salud, en función de la revalorización anual de la pensión básica de la Seguridad Social y de su eventual absorción o compensación con la misma.

A efectos de verificarse la contradicción alegada, se invocan como sentencias de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) nº 1509/2002, de 7 de mayo (recurso del Servicio Andaluz de Salud); y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 1997 (recurso de Dª Marí Trini).

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) nº 1.509/2002, de 7 de mayo, invocada de contraste por el Servicio de Salud recurrente, no tenía la condición de firmeza en el momento de dictarse la resolución ahora impugnada, por haberse interpuesto frente a ella recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2641/2002, motivo por el cual resulta inidónea para fundar el presente recurso y por el que procede su inadmisión.

En este sentido debe recordarse que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1995).

TERCERO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una ATS del Servicio Andaluz de Salud que accede a la jubilación, siéndole reconocido un complemento de la pensión por importe de 35.720 ptas. por resolución de 1 de agosto de 1984, en la que se hacía constar la inmodificabilidad del mismo a pesar de las variaciones que pudiera experimentar la pensión básica de la Seguridad Social.

Por resolución de 28 de marzo de 2000 se procedió a revisar de oficio el complemento citado, por superar la pensión de jubilación con las revalorizaciones correspondientes más el repetido complemento, los topes máximos de pensiones establecidos en las Leyes de Presupuestos, actualizando su cuantía hasta alcanzar las retribuciones que venía percibiendo en el momento de la jubilación y reconociendo por ello un débito de la actora con el Hospital por haber percibido indebidamente las correspondientes diferencias.

La actora y recurrente pretende que se anule y deje sin efecto la referida resolución, viendo desestimada su pretensión tanto en instancia como en suplicación, por entenderse que el art. 151 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica (OM de 26 de abril de 1973) constituye una mejora voluntaria que no asegura la percepción por el jubilado de un complemento fijo y permanente, sin sujeción a regla alguna de absorción o compensación con los incrementos posteriores de su pensión de jubilación, sino que, por el contrario debe seguir las variaciones de la pensión de jubilación básica, reduciéndose a medida que ésta se incrementa por revalorización, concluyendo que dicho complemento tiene un carácter variable y sin que a ello obste la referida cláusula de inmodificabilidad, por ser ese el criterio de esta Sala y por no poder contradecir la resolución de reconocimiento del complemento una norma reglamentaria. La sentencia recurrida cita en apoyo de su pronunciamiento la doctrina de la Sala.

CUARTO

En el recurso formulado por Dª Marí Trinise cuestiona el carácter fijo o variable del complemento de pensión de jubilación reconocido en favor de una ATS del Sistema Nacional de Salud, en función de la revalorización anual de la pensión básica de la Seguridad Social y de su eventual absorción o compensación con la misma, invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 1997.

En el supuesto de esta sentencia de contraste se trata de una matrona que prestó servicios para el INSALUD hasta 1995, en que se jubiló, siéndole reconocido un complemento de pensión de jubilación, discutiéndose sobre su cuantía, en relación con la de la pensión básica y sus revalorizaciones periódicas y con las retribuciones percibidas en activo al momento de jubilarse. Esta sentencia estima que el complemento de pensión, una vez fijado su importe, debe considerarse fijo e irrevalorizable, sin verse afectado por las revalorizaciones anuales de las pensiones básicas de Seguridad Social, quedando tan solo en suspenso cuando sumado su importe con el de la pensión básica de jubilación exceda del tope máximo. Reconoce en tal sentido que las revalorizaciones tienen sólo una incidencia indirecta en el complemento, es decir sólo afectan a la percepción del mismo en cuanto se superen los topes máximos presupuestarios, no respecto a la cuantía, que es fija e invariable; sin que pueda entenderse que deba ser absorbido o compensado por el aumento de la pensión derivado de dichas revalorizaciones.

La recurrente alega como motivo de su recurso la contradicción existente entre ambas resoluciones, pues tratándose en los dos supuestos de un complemento de pensión de jubilación ya reconocido, en la recurrida se reduce el mismo conforme a la progresiva revalorización de la pensión básica, mientras que en la de contraste se reconoce su carácter fijo, sin que pueda ser absorbido por el importe de las revalorizaciones anuales de la pensión de jubilación.

Como pone de relieve la propia resolución ahora impugnada, el criterio de la sentencia recurrida se ajusta al mantenido por la Sala entre otras en sus sentencias de 26 de junio de 1996 (rec. 2.17/1996), 11 de junio de 1997 (rec. 706/96), 4 de abril de 2001 (rec. 2.104/2000), 10 de abril de 2001 (rec. 1.817/2000), 9 de julio de 2001 (rec. 2.808/2000), 10 de julio de 2001 (rec. 4.569/2000), y 26 de septiembre de 2001 (rec. 1.753/2000), en el sentido de declarar el carácter variable del complemento litigioso, por lo que falta el contenido casacional de unificación de la doctrina, toda vez que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

Así, la Sala declara que "Una interpretación del artículo 151 del citado Estatuto de Personal según los criterios hermenéuticos del artículo 3,1 del Código Civil, acudiendo prioritariamente a su sentido literal, conduce a considerar que lo que se reconoce al jubilado es el derecho a percibir un complemento que sumado a la pensión básica de jubilación abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (antes por la Mutualidad Laboral correspondiente) le garantice la percepción de lo que ganaba en activo "en el momento de la jubilación", como dispone el último inciso del precepto; pero no asegura que tal complemento mantenga un carácter fijo e invariable en lo sucesivo como pretende la recurrente, pues ello equivaldría a sostener que desde el año siguiente a la jubilación percibiría más cantidad que si estuviese en activo. En todo caso, si el citado complemento tuviese un carácter fijo e invariable debía constar expresamente en el texto estatutario. Por otra parte la finalidad del precepto no es mantener el poder adquisitivo del jubilado, como también aduce la recurrente, para lo cual sería preciso que estableciese una revalorización periódica del propio complemento -lo que ni ocurre, ni se pretende- sino tan solo evitar una disminución de los ingresos en el momento de la jubilación".

No obsta a ello, como pretende la recurrente en sus alegaciones evacuadas en el previo trámite de admisión, que en el supuesto ahora debatido conste en la resolución por la que se reconoce el complemento una cláusula sobre su inmodificabilidad, porque como señala la propia resolución recurrida, con cita de la doctrina de la Sala, y mantiene ésta en sus sentencias de 10 de abril de 2001 (rec. 1.817/2000) y 9 de julio de 2001 (rec. 2.808/2000), es "indiferente a estos efectos que en el presente caso se hiciere constar otra cosa en las resoluciones individualizadas iniciales del INSALUD que en su día reconocieron a las actoras el repetido complemento, ya que se está ante una mejora establecida por una norma reglamentaria y por tanto las declaraciones de voluntad del órgano gestor han de subordinarse a la legalidad".

QUINTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S) en nombre y representación de EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y por el Letrado Don Rodrigo Dávila del Cerro en nombre y representación de DOÑA Marí Trinicontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de mayo del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 2342/01, interpuesto por DOÑA Marí Trini, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 9 de abril del dos mil uno, en el procedimiento nº 552/00 seguido a instancia de DOÑA Marí Trinicontra S.A.S, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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