STS, 16 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1696
Número de Recurso10372/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 10372/2003, interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dª. María José Millan Valero, contra el auto dictado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de julio de 2003, en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 2343/02, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión; confirmado en súplica por auto de 7 de noviembre de 2003. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 28 de mayo de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra D. Carlos Antonio, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por D. Carlos Antonio recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 2343/02, en el que recayó Auto de 10 de julio de 2003 (confirmado en súplica por Auto de 7 de noviembre de 2003 ) por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por falta de acto impugnable.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Marzo de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Antonio interpone recurso de casación nº 10372/03 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 6ª) de 10 de julio de 2003, (confirmado en súplica por el de 7 de noviembre de 2003) que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

SEGUNDO

El recurrente inició el recurso contencioso-administrativo mediante demanda, conforme a lo autorizado por el artículo 45.5 de la Ley de la Jurisdicción, indicando en el antecedente de hecho primero que con fecha 28-05-2002 le había sido notificada la iniciación de un procedimiento sancionador contra él, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España. Seguidamente, en el fundamento jurídico primero, señaló que "se impugna mediante este escrito la resolución por la cual se acuerda la iniciación del procedimiento administrativo sancionador de Don Carlos Antonio de fecha 28-05-2002 dictada por funcionarios del Cuerpo nacional de Policía de Madrid". Consiguientemente, en el "suplico" pidió que se tuviera por interpuesto recurso contra la referida resolución de 28-05-2002.

La Sala de instancia, por providencia de 22 de abril de 2003, acordó oír a la partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de acto susceptible de impugnación, al haberse impugnado un acto de trámite. El interesado evacuó el trámite alegando que "siendo el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo sancionador un acto de trámite, considera esta representación que decide indirectamente el fondo del asunto, produce indefensión y perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos"; pero la Sala, mediante Auto de 10 de julio de 2003, acordó la inadmisión del recurso, con la siguiente fundamentación Jurídica:

"el acto que se pretende recurrir en esta sede es el acuerdo de incoación de expediente de expulsión, acto que formalmente se nos aparece como de trámite puro... No constando en el presente recurso, que se haya dictado resolución de expulsión, ni que se haya solicitado la caducidad, hay que determinar que concurre por ello la causa de inadmisibilidad prevenida en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA y procede inadmitir "a limime" el recurso."

TERCERO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 25-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y del artículo 98 del Real Decreto 864/01 .

Alega el recurrente que "el acto que se pretende recurrir es un acto de trámite que decide indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produce indefensión y perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos, pues es contra la iniciación de un procedimiento de expulsión"; y añade que el hecho de que el expediente de expulsión esté en trámite reviste, por sí solo, efectos desfavorables para el expedientado.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado.

La más reciente jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha estimado recursos en los que se planteaba la misma cuestión que ahora nos ocupa (así, entre otras, en sentencias de 12 de mayo, 6 de octubre y 12 de diciembre de 2006, recursos de casación nº 4345/2003, 4465/2003 y 3405/2003 ).

Al igual que en los casos resueltos en ambas sentencias, en este caso el acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite.

Pero hace algo más, a saber, pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento. En efecto, se decide en el acto recurrido "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento, en tanto se sustancia el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ".

No cabe duda de que esta determinación (que no es condición suficiente para el posterior e hipotético internamiento, pero que es condición necesaria, pues sin ella no puede darse), afecta a la situación personal del interesado y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

No es lógico ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar determinación tan importante, ya sea por vicios generales del acto considerado globalmente (v.g. incompetencia de quien lo dicta) o por defectos de la concreta propuesta que se hace al Juez de Instrucción (v.g. por no ser el caso uno de los que permite hacerla, según el artículo 62-1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ).

(En materia de urbanismo esta Sala ha llegado, ya de antiguo, a idéntica conclusión: la aprobación inicial de los planes urbanísticos es un acto de trámite, y, por lo tanto, inimpugnable; pero como esa aprobación conlleva una suspensión de licencias, los afectados por ésta pueden impugnar aquella aprobación).

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de los autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 2343/02.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 10372/03 interpuesto por D. Carlos Antonio contra el auto de fecha 10 de julio de 2003 (confirmado en súplica por el de 7 de noviembre de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 2343/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 2343/02 es admisible por tener por objeto un acto administrativo impugnable, al incorporar una propuesta de internamiento; debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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