SAP Granada 984/2003, 16 de Diciembre de 2003
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2003:2540 |
Número de Recurso | 545/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 984/2003 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO -545/03 - AUTOS 231/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE GRANADA
ASUNTO: PROC ORDINARIO
PONENTE SR. MASCARO LAZCANO.-SENTENCIA N U M.- 984
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHATRD
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Dieciséis de Diciembre de dos mil tres.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 545/03- los autos de Juicio Ordinario número 231/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de D./D Oscar Y OTRO, contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 05-02-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de Construcciones Rozna S.A. y D. Oscar , contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, debo declarar y declaro la nulidad de lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 103/98 del juzgado de Iª instancia nº1 de Santa Fe, desde el momento previo al requerimiento de pago. Todo ello, con desestimación del resto de pedimentos, y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuando no se opongan a los que seguidamente se consignan.
Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 27 de Enero de 1.992, calificado el contrato como de descuento no combatida dicha calificación contractual, la solución a la cuestión planteada viene dada, como dice la S. 16 de abril de 1.991, "en función de las obligaciones que, con base en el existente contrato de descuento bancario. El Banco descontante ha de cumplir como presupuesto ineludible para poder cargar en la cuenta del descontatario el importe de las letras descontadas, una vez producido el impago de las mismas por el librador aceptante, teniendo en cuenta que las referidas cambiales las recibe el Banco descontante como mera cesión pro solvendo, no pro soluto, y condicionado, por tanto el buen fin de las mismas, "salvo bien fin". La obligación fundamental que compete al Banco descontante, una vez producido el impago de las cambiales descontadas, es devolver éstas al librador descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregadas a virtud del contrato de descuento, (S. 18 de marzo de 1.987), lo que presupone el haber cumplido las obligaciones previas de su oportuna presentación al cobro y levantamiento, en forma, del correspondiente protesto, pero sin que pueda considerarse incluida en el círculo de tales obligaciones la de previsibilidad de la posible situación de insolvencia en que pueda caer o situarse el librado aceptante de las mencionadas cambiales"; por otra parte, como reconoce la S. de 5 de febrero de 1.991, "es evidente el derecho del banco descontante a que quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de las mismas, pues la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar la mera cesión pro solvendo no pro soluto que incorpora la letra descontada, consistente precisamente en que si el dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado al pago, el Banco descontante pueda reclamar su importe de aquél que obtuvo el descuento de las mismas". Tal derecho de reintegro puede hacerse efectivo, bien extrajudicialmente, mediante la práctica del contraasiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así el pago por vía de compensación de acuerdo con el artículo 61.2 Rgto. Banco de España, S.S de 21 de marzo de 1.988 y 1 de febrero de 1.989, bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la acción causal nacida de contrato de descuento, quedando condicionado el uso de este último medio a la restitución del título como requisito necesario para que el librador pueda volver a disponer del mismo, a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten, como reconoce la unánime doctrina científica.
Por otra parte, debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de
1.996, recoge que "la doctrina legal expresada, relativa a ejercicio de acción cambiaria, no es extrapolable a casos como el presente, donde la pretensión instada se basa en el contrato de cuenta corriente y en el descuento bancario, de manera que, según tiene declarado esta Sala en S. de 30 de diciembre de 1.972, ante el ejercicio de la acción ordinaria para cobrar un crédito, con aportación al juicio de las letras como meros documentos, y acreditado además el hecho de una operación de la clase referida con anticipación del importe de aquellas en la cuenta corriente del librador, lo único a demostrar para que prospere el pedimento, entablado fuera del Derecho cambiario, es la existencia del crédito nacido del descuento y su vigencia al no satisfacerse las letras por nadie a su vencimiento". Dicha resolución sigue su fundamentación recordando el contenido de la sentencia...
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