SAP Barcelona 62/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2007:3463
Número de Recurso520/2006
Número de Resolución62/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 520/06-2ª

INCIDENTE CONCURSAL DE IMPUGNACIÓN LISTA DE ACREEDORES Nº 435/2005

DIMANANTE DEL CONCURSO Nº 216/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores número 435/2005 seguidos ante el Juzgado mercantil número 2 de Barcelona, a instancia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Barcelona contra la administración concursal de LANAS VALERIA DI ROMA, S.L.U. y la propia concursada LANAS VALERIA DI ROMA, S.L.U. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la Agencia Tributaria contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba DESESTIMAR la demanda incidental de impugnación del informe de los administradores concursales interpuesta por la AGENCIA ESTATAN DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

La Agencia Tributaria interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en esta alzada

La sentencia recurrida desestimó las pretensiones de la Agencia Tributaria de que el crédito que le ha sido reconocido por apremios no se considerara crédito subordinado y que para el cálculo del privilegio general del art. 91.4 LC se tuviera en cuenta la totalidad de los créditos concursales de la Hacienda Pública. La sentencia entiende que el cálculo del privilegio general del art. 91.4 LC del 50% del conjunto de los créditos de la Hacienda Pública, debe realizarse descontando los créditos subordinados y los que gozan de privilegio especial y de privilegio general del apartado 2 del art. 91 LC.

La Agencia Tributaria recurre en apelación esta calificación de sus créditos, por las siguientes razones: en primer lugar, considera erróneo clasificar el recargo de demora como crédito subordinado, pues la enumeración de créditos que merecen la consideración de subordinados prevista en el art. 92 LC constituye un numerus clausus, que no incluye el recargo de demora ni otro concepto que le sea equiparable (el art. 58 LGT expresamente le niega la naturaleza de sanción tributaria, al incluir dentro de la deuda tributaria al recargo de demora y excluir las sanciones tributarias), por lo que debería calificarse como crédito ordinario; en segundo lugar, discute el importe del crédito con privilegio general del 91.4 LC porque para determinar la base sobre la que se calcula el 50% del importe de los créditos de la Agencia Tributaria no tiene en cuenta todos sus créditos, también los privilegiados especiales, los generales del art. 91.2 LC y los subordinados, sin perjuicio de que el importe resultante se pueda reducir en la cuantía necesaria para evitar la doble calificación.

En consecuencia, la controversia en esta alzada se centra exclusivamente en dos cuestiones jurídicas: 1º qué clasificación merece el recargo de demora de la Hacienda Pública, y 2º cómo se calcula el importe que tiene la consideración de crédito con privilegio general del art. 91.4 LC.

SEGUNDO

Clasificación del crédito por recargo de demora

En la lista de acreedores elaborada por la administración concursal se clasificaba el crédito de recargo de apremio como crédito subordinado, incluyéndolo dentro de los núms. 3º y 4º del art. 92 LC. Según este precepto, "(S)on créditos subordinados: (...) 3º "Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios (...) 4º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias"

Los recargos, ya sean por declaración extemporánea (art. 27 LGT ), ya lo sean ejecutivo, de apremio reducido o de apremio ordinario (art. 28 LGT ) forman parte de la deuda tributaria (art. 58.2 LGT ) y tienen la consideración de obligación tributaria accesoria (art. 25.1 LGT ). La finalidad de tales recargos es estimular el cumplimiento puntual de la obligación de presentar la autoliquidación o declaración tributaria y de pagar la obligación tributaria, y por lo tanto disuadir de su incumplimiento o cumplimiento moroso.

Es cierto que el art. 58 LGT, después de incluir dentro de la deuda tributaria los recargos, excluye expresamente las sanciones tributarias previstas en el Título IV de la Ley General Tributaria. En este título se regula la potestad sancionadora de la Administración tributaria, tipificando las infracciones administrativas, las sanciones que llevan aparejadas y el procedimiento sancionador. Desde esta perspectiva, resulta claro que el recargo de demora no es una "sanción tributaria", que precisa para su imposición de un procedimiento, tal y como se pronunció la STC 164/1995, de 13 de noviembre, citada por la sentencia recurrida.

Pero una interpretación sistemática y teleológica del art. 92.4º LC permite dotar al término "sanción pecuniaria" de una acepción más amplia, que engloba no solo las "sanciones tributarias" del Título IV de la LGT, sino también los recargos en cuanto que gozan de una naturaleza afín a la que en el ámbito civil tiene la cláusula penal, que también se asocia al incumplimiento (total o parcial, y dentro de éste se encuentra la mora) de la obligación (arts. 1152-1155 CC ).

Ya argumentábamos en nuestra Sentencia de 19 de enero de 2006 (RA 698/05 ) que "el recargo no deja de ser, como la pena de la cláusula penal, una obligación accesoria -de hecho, así lo reconoce el art. 25.1 LGT-, en este caso de carácter pecuniario, a cargo del deudor y a favor del...

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