SAN, 1 de Marzo de 2006

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:1118
Número de Recurso709/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 709/2004 interpuesto por

Fermín, representado por la Procuradora Sra. Iribarren Cavallé, y asistido por el

letrado Sr. Trénor Galindo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Central, representado y

asistido por la Abogacía del Estado, sobre impugnación de liquidación de IRPF, ejercicio 1991.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 7 de octubre de 2.004, interpuso el presente recurso contra el acuerdo de fecha 25 de junio de 2.004 del Tribunal Económico-administrativa Central que desestimaba el recurso de alzada interpuesto y confirmaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia de fecha 27 de marzo de 2.002 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 00/4135/2002 interpuesta por el actor contra el acuerdo del Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria ( AEAT) de Valencia de fecha 22 de abril de 1999 por la que se aprueba la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ejercicio 1991, girada al actor por valor de 3.691.849,11 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por los distintos motivos indicados en el suplico de la demanda. Y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, fue evacuado por escrito y por su orden el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, y se señaló a continuación día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 22 de febrero de 2.006.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.193.907,15 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo de fecha 25 de junio de 2.004 del Tribunal Económico-administrativa Central que desestimaba el recurso de alzada interpuesto y confirmaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia de fecha 27 de marzo de 2.002 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 46/4435/99 por el actor contra el acuerdo del Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria ( AEAT) de Valencia de fecha 22 de abril de 1999 por la que se aprueba la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ejercicio 1991, girada al actor por valor de 3.691.849,11 euros, correspondiendo a la cuota 2.193.907,15 euros, y 1.497.941,96 euros por intereses de demora.

SEGUNDO

Son hechos probados en autos, sin perjuicio de los demás que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que:

  1. - En fecha 21 de mayo de 1996 se comunicó al actor el acuerdo de fecha 20 de ese mismo mes y año por el que ordena el inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial por razón del ejercicio 1990 a 1993 por el IRPF, correspondiendo a rendimientos de capital mobiliario, transparencia fiscal e incrementos y disminuciones de patrimonio, siendo dicha inspección encomendada a la Unidad nº 12.

  2. - Por acuerdo de fecha 6 de noviembre de 1996 del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Valencia de la AEAT se acordó la continuación de las actuaciones inspectoras por la Unidad Regional de Inspección nº 2, no obstante se indicase por error la nº1, siendo su Jefe la Inspectora de Finanzas Dña. Alejandra.

  3. - Dicha actuaria propuso en fecha 29 de abril de 1997 la interrupción de las actuaciones por la vinculación existente entre las personas físicas pertenecientes al grupo familiar Gabriel Y Jesús María, que tenían el control de la empresa DASA, la cual fue confirmada en fecha 5 de mayo de 1997 por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. En fecha 4 de julio de 1997 el Inspector regional acuerda la adscripción temporal de las Unidades de Recaudación nº 8, 10 y 3 por la especial complejidad de la comprobación y la vinculación existente por el elevado número de empresas afectadas.

  4. - Habiendo propuesto los actuarios la apertura del expediente de fraude de ley, por acuerdo de 27 de mayo de 1998 del Delegado Especial de la AEAT en Valencia se acordó la apertura del procedimiento respecto del reclamante, presentando éste sus alegaciones por escrito de fecha 10 de julio de 1998. Previo informe de los actuarios de fecha 10.9.1998 tuvo lugar dicha declaración por acuerdo de 15 de septiembre de 1998 del Delegado Especial de la AEAT en Valencia, notificado al actor el 17.9.1998.

  5. - En fecha 14 de abril de 1998 ya se había acordado el reinicio de las actuaciones respecto del recurrente, incoándose al actor en fecha 13 de noviembre de 1998 acta A02 nº 700081445, relativa al período 1991, y por el que se imputaban al actor como socio de DASA en un 8,1 % del capital social unas bases imponibles comprobadas del ejercicio 1990 de dicha empresa por valor de 49.436.575,81 euros, derivada de la aplicación del régimen de transparencia fiscal, y con origen en las plusvalías derivadas de la venta de 1.776.828 acciones de DASA, la cual adquirió en marzo de 1990 1.756.334 acciones de la empresa Compañía Valenciana de Cementos Portland, siendo aquéllas transmitidas a sociedades con bases imponibles negativas pendientes de compensar, así como a sociedades de inversión inmobiliaria que tributan a un tipo impositivo reducido del 1%, participadas por las sociedades SERCA Y SERLU, las cuales a su vez estaban participadas por la familia Jesús María Y Gabriel. Dicha declaración de fraude de ley se consideró ejecutiva, y se encuentra impugnada en el recurso nº174/2004 que pende en esta Sección.

  6. - Después de haber presentado la actora alegaciones por escrito de fecha 9.12.1998, la propuesta de los actuarios fue parcialmente corregida por el Jefe de la Dependencia Regional en cuanto a los intereses, confirmándose el resto en todos sus extremos, quedando fijada la cuota en 2.193.907,15 euros (365.035.435 ptas) y los intereses de demora en 1.497.941, 96 euros (249.236.571 ptas).

  7. - Interpuesta reclamación económico-administrativa nº 46/4439/99 el 13 de mayo de 1999 fue la misma desestimada por el TEAR de Valencia en resolución de 27.3.2002. Recurrida dicha decisión en alzada en fecha 23 de mayo de 2.002 ante el TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central) fue el citado recurso desestimado por resolución de fecha 25 de junio de 2.004.

TERCERO

Plantea el recurrente diversos motivos de impugnación frente a la resolución impugnada que estudiaremos siguiendo un orden lógico en cuanto a su examen, aunque no se ajusten necesariamente al orden formal expuesto en el escrito de demanda.

Así, en primer lugar, rechazaremos las consideraciones que hace el actor -pese a que se expongan en el apartado de hechos de la demanda- en el sentido de que la resolución del TEAC, pese a su dicción literal en la parte dispositiva cuando indica "Desestimarla, confirmando la liquidación, sin perjuicio de que en su caso, se tenga en cuenta lo expuesto en el último fundamento de derecho", viene a estimar en el fondo, y de forma parcial, el recurso de alzada interpuesto al considerar que la imputación a los socios de la plusvalía obtenida por la venta de las acciones de DASA supone que exista una renta irregular. Mas ello no es del todo cierto: el citado fundamento de derecho de la resolución del TEAC de 25 de junio de 2.004 lo que viene en el fondo a indicar es que a dicha plusvalía ha de darse el tratamiento que para las rentas irregulares previene el art.33.3 del RIRPF aprobado por RD 2384/1981 de 3 de agosto , en relación con lo dispuesto en el art.117 y 118 del mismo Reglamento , pero a los solos efectos del cálculo del tipo medio de gravamen atendiendo al periodo medio de generación de los títulos. A tal efecto el art.33.3 del RIRPF de 2384/1981 de 3 de agosto dispone que: " Si en el resultado atribuido a los socios existiesen incrementos o disminuciones patrimoniales, y en general rendimientos que, de acuerdo con las normas de la Ley, y del presente Reglamento tuvieran la consideración de irregulares en el tiempo, será aplicable a dichos rendimientos irregulares en el Impuesto sobre la Renta de los socios el tratamiento previsto en los art.117 y 118 de este Reglamento ", que es el que anteriormente hemos indicado. Pero ello no implica que proceda compensación alguna de la base impositiva imputada en transparencia ni minoración por disminuciones patrimoniales del propio interesado, que en el fondo es el fin perseguido por el actor, con esta declaración, sobre todo a la vista de que el TSJ de Valencia, ha...

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