STS 174/1996, 26 de Febrero de 1996

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso748/1995
Número de Resolución174/1996
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número Uno de Getafe instruyó sumario con el número 203 de 1993 contra otros y Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 22 de diciembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: En el mes de Enero de 1.987, el acusado Francisco ; mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó la DIRECCION000 " DIRECCION001 ", obstentando en la misma, desde un primer momento, el cargo de Presidente, fijándose como sede social de la entidad el buzón nº NUM000 del piso NUM001 . del nº NUM002 de la calle DIRECCION002 de esta capital, inscribiéndose la misma en el Registro Provincial de Asociaciones en virtud de resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 9 de Enero de 1.987, con números de registro provincial NUM003 y Nacional NUM004 , no contando meritada asociación con autorización del Ministerio de Educación y Ciencia para impartir enseñanza en la modalidad a distancia.

El 10 de Marzo de 1.987, ante el Notario de Madrid D. Juan Antonio Villena Ramírez, se constituyó la Sociedad Mercantil Anónima " DIRECCION003 ." de la que formaban parte los acusados Íñigo Y Simón , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales así como María Luisa , esposa del anterior, obstentando los dos primeros la condición de consejeros delegados con potestad para llevar a cabo, de forma mancomunada, todas las facultades que los estatutos confieren al consejo de administración, excepto los indelegables, entidad que teniendo su domicilio social en Parla (Madrid), C/ DIRECCION004 nº NUM005

- NUM006 - DIRECCION005 , tenía por objeto las compra venta, comercialización y distribución de toda clase de libros y material didáctico.

Con la cobertura de la DIRECCION000 , a través de la misma, y de acuerdo con su Presidente, los procesados Íñigo y Simón , bien personalmente, bien a través de terceros contactaban en diversos centros docentes de todo el territorio español con jóvenes estudiantes, con quienes en una entrevista posterior, llevada a cabo en sus propios domicilios, concertaban cursos por correspondencia referidos a diversas materias, debiendo abonar como pago del mismo. una primera entrega de 14.000 pts, completándose el precio con otras 14.000 pts. que se entregaban al recibir el material didáctico, material que era entregado posteriormente y estaba configurado por unas fotocopias encuadernadas en unas carpetas, centralizándoseel asesoramiento cultural y profesional a través del domicilio social de la DIRECCION000 en la C/ DIRECCION002 de esta capital, asesoramiento que no se llevó a cabo, comprometiéndose a entregar a los alumnos un diploma a la finalización del curso.

Por este procedimiento los acusados llevaron a cabo contratos con los siguientes personas: Serafin , Jesús Manuel , Baltasar , Encarna , Hugo , Rubén , Jesús María , Trinidad , Consuelo , Y Nieves , todos los cuales entregaron, en dos plazos, 28.000 pts. no reclamando el primero de los citados, cantidad alguna en concepto de indemnización.

Igualmente Eduardo , hizo entrega de 14.000 pts. no llevando a cabo el segundo pago, al no retirar los libros que le fueron remitidos contra reembolso.

Por último Carmen hizo entrega de 5.000 pts solicitando su devolución, referida cantidad le fue devuelta una vez remitió el material que tenía en su poder."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Francisco , Simón Y Íñigo , como responsables en concepto de autores, de un delito continuado de estafa, referido a múltiples perjudicados, sin la concurrencia de circunstancias genéricas, modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA de arresto mayor, a cada uno, con abono por terceras partes de la mitad de las costas procesales.

IGUALMENTE, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a referidos acusados del delito contra la propiedad intelectual e industrial por el que también venían acusados, declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales.

Francisco , Simón y Íñigo , indemnizarán conjunta y solidariamente en la suma de 28.000 pts. a cada una de las siguientes personas: Jesús Manuel , Baltasar , Encarna , Hugo , Rubén , Jesús María , Trinidad , Consuelo y Nieves , y a Eduardo en la cantidad de 14.000 pts.

Aprobamos el auto de insolvencia y solvencia parcial consultados por el Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se formalizó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por entender que la sentencia infringe el art. 24 de la CE. al vulnerar el art. 793.2 de la LECrim. por no resolver en el momento procesal oportuno sobre las nulidades planteadas que afectaban a derechos fundamentales, dificultando con ello el derecho de defensa. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por entender infringidos los derechos a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, a un proceso público sin dilaciones indebidas, con todas las garantías, y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.1 y 2, al haberse vulnerado lo establecido en los arts. 338 y 688 de la Ley Adjetiva. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 y 18 de la CE. y 569, 118 y 520 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se articula en sede procesal del artículo 5, párrafo 4, de la LOPJ por entender que la Sentencia de instancia infringe el art. 24 de la Constitución, al vulnerar el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por no resolver en el momento procesal correspondiente sobre las nulidades planteadas que afectaban a derechos fundamentales, dificultando enormemente esa falta de decisión el derecho de defensa.

Para analizar el presente motivo se debe, "in limine litis", partir del concepto constitucional de laindefensión --que en definitiva es el horizonte último del proceso justo o legalmente debido que establece el artículo 24 de la CE. Y en este sentido la reciente S.TS. 168/1995, de 14 de febrero recuerda que la indefensión existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre varias, 145/1990, 106/1993 y 366/1993) y que >. En definitiva, como señala el reciente Auto TC de 14 de noviembre de 1984, > (FJ 4º). Por último, se debe añadir que la fase de instrucción o investigación tiene como única finalidad, como se desprende de los articulos 299 y concordantes de la LECrim., la preparatoria del juicio y que por ello mismo sólo pueden servir de pruebas para fundar la condena y estimar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste aquellas de signo incriminatorio o de cargo practicadas en el plenario o juicio oral (SS.TC., entre muchas, 217/1989, 41/1991 y la cardinal Nº 303/1993,con las numerosas citas que hace de SS. del TEDH).

SEGUNDO

Partiendo de tales premisas, la procedencia de desestimar este motivo inicial es obvia. Con arreglo a la doctrina de esta Sala la audiencia preliminar en el procedimiento abreviado no tiene carácter preclusivo, y así la S.TS. 1.000/1994, de 31 de mayo, señala que la alegación de vulneración de un derecho fundamental puede hacerse valer no sólo en tal trámite, sino también en los recursos ordinarios o extraordinarios (casación) o en amparo constitucional. Los artículos de previo pronunciamiento pueden reproducirse como medios de defensa en el juicio. Y como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida contiene una extensa y bien construida argumentación para rechazar las alegadas vulneraciones, es obvio que estas, de existir, tendrían que ser impugnadas frontalmente y no en la forma en que lo han sido en este motivo, que por lo tanto se ha de desestimar en cuanto alega la producción de indefensión al no haberse resuelto tales alegaciones en la audiencia preliminar.

TERCERO

El segundo motivo el recurso de apoya procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al ser infringido el derecho a la tutela efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso público sin dilaciones indebida, con todas las garantías, y a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa del art. 24.1 y 2 de la Constitución, al haberse vulnerado lo dispuesto en los artículos 338 y 688 de la Ley Adjetiva Penal.

En su desarrollo, el motivo alega la existencia de indefensión por la destrucción de las piezas de convicción constituídas por el material didáctico incautado, que no pudieron estar presentes en el acto del plenario por la Sala sentenciadora y que los testigos, clientes de DIRECCION003 ., no ha podido reconocerlos e identificarlos como iguales a los que recibieron; que los representantes de la Editora Paraninfo no han podido examinarlos para establecer la relación con sus propios productos editoriales; que tales libros no han podido ser examinados por el Ministerio Fiscal para sostener que su venta constituía una estafa o que infringía el derecho a la propiedad intelectual; que tampoco los números de la Guardia Civil que los incautaron pueden reconocerlos en el acto del Juicio Oral; y, lo que tiene mayor trascendencia para la fundamentación del presente motivo casacional,que la defensa no ha podido utilizarlos en descargo de las responsabilidades imputadas a mis representados, a pesar de haber sido solicitados a examen en el momento procesal oportuno. No hay forma humana posible de establecer qué relación existe entre los libros incautados y recibidos por los clientes de DIRECCION003 ., pues todos los intervinientes en el proceso nos hemos visto privados de su análisis, estudio y valoración; y por tanto no entendemos cómo puede calificarse de estafa la venta de unos libros si no podemos saber cómo son cuáles es su texto, su calidad, su extención...; por lo que en definitiva, la aportación de estas piezas de convicción al Juicio Oral, deviene fundamental para la articulación de una adecuada defensa, y su destrucción implica una evidente quiebra de la prohibición de indefensión contenida en el Artículo 24 de la Constitución.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado. Como correctamente señala el Ministerio fiscal al evacuar el trámite de instrucción del presente recurso, la sentencia recurrida absuelve del delito del artículo 534 del Código penal, que fue objeto de acusación, por lo que únicamente podría argumentarse la supuesta indefensión respecto del delito de estafa, y en cuanto a este ya el Tribunal afirma que no tiene en cuenta absolutamente tales piezas de convicción, el engaño en la estafa no se construye sobre aquellas sino sobre otros elementos de prueba, que en nada se hubieran visto afectados pese a la presencia de las piezas de convicción destruidas, pues existió el engaño no sobre las base de un material didáctico concreto, que sólo podría acreditar el examen de las piezas de convicción, sino sobre la base de la construcción artificial de unos cursos por correspondencia, con la consiguiente dirección y titulación final, que fueinexistente, lo que es independiente aún admitiendo hipotéticamente que los textos o material didáctico vendido reuniera todas las exigencias posibles de cualificación y perfección.

CUARTO

El tercer y final motivo del rcurso se residencia también procesalmente en el art. 5.4 de la LOPJ, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, y a la presunción de inocencia del Art. 24 de la Constitución, al estar viciado de nulidad el procedimiento desde la primera diligencia de entrada y registro en la calle DIRECCION002 Nº NUM002 ; la segunda en la calle DIRECCION004 Nº NUM005 , de Parla; ambas con vulneración de lo previsto en los Art. 118 de la Constitución y 569 de la Ley Adjetiva Penal; y el atestado de la Guardia Civil realizado sin asistencia de Letrado en las declaraciones de mis representados, con violación de lo dispueto en los Arts. 118 y 520 de la LECrim.

En todas sus vertientes también este motivo carece de fundamento y debe ser desestimado en aplicación de los números 1º y 2º de la LECrim. En efecto:

  1. La ausencia de Secretario judicial en la primera de las expresadas diligencias de registro domiciliario es nula pero no determina vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Lo único que determina es que no pueda ser tenida en cuenta como medio de prueba.

  2. Igualmente, y con el mismo carácter lo es la del segundo registro (folio 31); pero no por vicios de consentimiento no probados por el ahora recurrente, sino por haberse prestado el consentimiento expreso sin asistencia de Letrado, estando detenido y así lo entendió, lal S.TS. 588/1993, de 17 de mayo.

    Ahora bien, tal carencia de valor probatorio no impide, según lo reiteradamente señalado por la jurisprudencia de esta Sala (Por todas, SS.TS. 210/1992, de 7 de febrero; 2.783/1993, de 13 de diciembre;

    1.038/1994, de 20 de mayo; 529/1995, de 12 de abril, y 1.130/1995, de 16 de noviembre), que la convicción judicial no pueda obtenerse a través de otros medios de prueba obrantes en la causa, al no estar afectadas las mismas por la denominada "doctrina de los frutos del árbol envenenado.

  3. Finalmente, la irregularidad de las declaraciones prestadas policialmente sin asistencia de Letrado no generan indefensión al haber expresado el tribunal de instancia que no las tomaba en cuenta para formar su convicción; por lo que es aplicable la doctrina establecida en la S.TS. 649/1995, de 12 de mayo.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a otros y el mismo por el delito continuado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente precurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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