STS, 12 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1540/1991
ProcedimientoCAUSA ESPECIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Los Excmos. Sres. anotados al margen, Magistrados de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, han visto la presente Causa Especial tramitada como Procedimiento Abreviado nº 1540/91, seguida por los delitos de prevaricación en situación de continuidad de los artículos 358.1º y 69 bis del Código Penal y de fraude del artículo 401 del mismo cuerpo legal, contra D. Bruno, D.N.I. NUM000, nacido en Toro (Zamora) el día 6 de septiembre de 1945, hijo de Carlos Jesúsy de Sandra, de estado casado, de profesión economista y vecino de León, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Andrés García Arribas, y defendido por el Abogado D. Antonio González Cuellar, contra D. Joaquín, D.N.I. NUM001, nacido en Santander el 20 de octubre de 1944, hijo de Alexandery de Ana María, de estado casado, de profesión funcionario, vecino de Valladolid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Miguel Albadalejo Campoy, y contra Dña. Carmen, D.N.I. NUM002, nacida en Mansilla de las Mulas (León) el 22 de junio de 1951, hija de Luis Miguely de Consuelo, de estado casada, de profesión abogada, vecina de León, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado D. Gonzálo Rodríguez Mourullo, y como responsable civil subsidiario la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano y defendida por el Letrado D. Fernando Herrero Batalla, habiendo sido asimismo partes en la causa, como acusadores, el Ministerio Fiscal, Excmo. Sr. D. Luis Bardají Gómez, el Excmo. Sr. Abogado del Estado, D. Francisco Rodríguez Boti y la Acusación Popular ejercitada por D. Franco, representado por la Procuradora Dª Mª José Millán Valero y defendido por el Letrado D. Jacobo Echevarría Torres, y como adjunto Don Francisco José Montiel Lara, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de denuncia presentada en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Valladolid, por el luego acusador popular, D. Franco, por posibles delitos de los artículos 198, 350, 397 y 358 del Código Penal, incoándose Diligencias Previas 770/91-B por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, que por auto de 3 de julio de 1991 se inhibió en favor de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, habida cuenta que el 21 de junio de dicho año adquirió la condición formal de Procurador de las Cortes de Castilla y León. En dicho Tribunal Superior se incoaron las Diligencias 5/1991 y habiéndose certificado por la Secretaría General del Senado la condición de Senador en el imputado D. Brunodesde el 15 de julio de 1991, se inhibió en favor de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por auto de dicho Tribunal Superior de Justicia de 7 de octubre de 1991.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus calificaciones definitivas estimó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de prevaricación del artículo 358, párrafo 1º, del Código Penal y de un delito de fraude del artículo 401 del mismo texto legal, estimando autores del primer delito a los acusados D. Brunoy D. Joaquíny autor del segundo delito a D. Brunoy autora por cooperación necesaria a la acusada Dª Carmen, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo a imponer al acusado Sr. Brunola pena de 9 años de inhabilitación especial por el delito de prevaricación y la pena de 6 años y un día de inhabilitación especial y multa de 12 millones de pesetas por el delito de fraude, al acusado D. Joaquín9 años de inhabilitación especial por el delito de prevaricación y a Dª Carmencomo autora de un delito de fraude, a la pena de 6 años y un día de inhabilitación especial y multa de doce millones de pesetas, pagando el primer acusado dos tercios de las costas y el tercio restante, por mitad, los otros acusados.

TERCERO

La acusación popular en sus calificaciones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos, en cuanto al acusado, Sr. Brunode un delito continuado de prevaricación del art. 358, en relación con los artículos 39, 69 bis y 78 del Código Penal, procediendo imponer la pena de doce años de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo público, y de un delito continuado de fraude del art. 401 del texto penal correspondiéndole la pena de doce años de inhabilitación para cargos públicos y la multa de 36.858.816 millones de pesetas.

En cuanto al Sr. Joaquín, como cooperador necesario del delito continuado de prevaricación procedía la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo público durante ocho años y un día.

Para Doña Carmensolicitó la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público durante 6 años y 1 día y multa de 12.286.272 pesetas como autora por cooperación necesaria de un delito continuado de fraude.

Las costas serían satisfechas en dos terceras partes por el acusado Brunoy en una tercera parte por el acusado Sr. Joaquín.

CUARTO

El Abogado del Estado elevó a definitivas sus calificaciones provisionales en el acto de la Vista, solicitó el sobreseimiento de las actuaciones respecto de la coacusada, Doña Carmen, y en cuanto a los acusados Sres. Brunoy Joaquínse manifestó conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, estimando los hechos constitutivos de los delitos de prevaricación y fraude y solicitó las mismas penas que el Excmo. Sr. Fiscal, añadiendo que dichos acusados deberán responder civilmente del daño causado a la Administración del Estado y tal importe será cifrado, a resultas de la prueba practicada en el juicio, decretándose la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuantificando provisionalmente tal valor en la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientas ocho mil quinientas noventa y ocho pesetas.

QUINTO

La representación y defensa del acusado D. Brunoen sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto de la vista, estimó que los hechos probados no eran constitutivos de delito alguno por parte de dicho acusado por lo que procedía su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables inherentes a su situación personal y patrimonial.

SEXTO

La defensa de la acusada, Doña Carmen, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en la Vista, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos de las acusaciones y estimó que en su referencia a tal acusada no eran constitutivos de infracción penal alguna, procediendo su libre absolución con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

SEPTIMO

La representación y defensa del acusado, Don Joaquín, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario, estimó que los hechos referidos a dicho acusado no constituían infracción penal alguna, por lo que procedía su libre absolución declarando de oficio las costas causadas.

OCTAVO

Don Fernando Herrero Batalla, Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en sus conclusiones definitivas, estimó que no procedía declarar indemnización a favor del Estado y tampoco declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

El acusado Don Bruno, de profesión economista y que había formado parte de un despacho colectivo de asesoramiento fiscal y laboral de empresas, radicado en el piso 2º del nº NUM003de la PLAZA000de la ciudad de León y había asumido la dirección del mismo, entre cuyos clientes figuraban diversos empresarios y sociedades mineras y entre ellas "Empresas de Minas de Antracita" (APEMA), que encuadraba la casi totalidad del sector en la Provincia, con excepción de un pequeño grupo de grandes explotaciones mineras de hulla, cesó en 1987 en tal dirección y trabajo por haber sido designado Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de DIRECCION000, quedando al frente del despacho su esposa y también acusada, Doña Carmen, abogada, que continuó manteniendo su relación de asesoramiento a diversas empresas.

Durante el período en que el Sr. Brunotrasladó su residencia a Valladolid, no volviendo a León sino los fines de semana hasta la incoación de esta causa, en el año 1991, se concedieron por la Conserjería de Economía y Hacienda que ostentaba el acusado diversas subvenciones a la minería de la Comunidad Autónoma, recayendo algunas en diversos clientes del Despacho, como los siguientes:

  1. Gabriel, que fué subvencionado en 1988 con 9.300.000 pesetas y en 1989, con 7.625.133 pesetas.

  2. Antracitas de Almagariños, subvencionada en 1988 con 846.618 pesetas.

  3. Antracitas de Brañuelas S.A., subvencionada en 1988 con 40.434.000 pesetas y en 1989 con 19.180.000 pesetas.

  4. Antracitas de la Vela S.A., que obtuvo en 1988 una subvención de 1.320.000 pesetas y en 1989 de 6.675.000 pesetas.

  5. Antracitas del Bierzo S.A., que obtuvo en 1988 27.714.250 pesetas y el año siguiente 21.442.000 pesetas.

  6. Antracitas de Boeza S.A., subvencionada en los años 1988 y 1989 con cantidades respectivas de 11.930.875 y 7.515.875 pesetas.

  7. Asociación de Empresarios de Minas de Antracita de León, subvencionada en 1989 con 35.250.000 pesetas.

  8. Carbones El Tunel S.L., subvencionada en 1988 con 9.407.592 pesetas y en 1989 con 7.310.000 pesetas.

  9. Carbones Montealegre S.A., subvencionada en 1989 con dos subvenciones distintas con un montante de 65.783.864 pesetas.

  10. Mina Adelina S.A. fué subvencionada en 1988 con 40.000.000 de pesetas.

  11. Mina El Porvenir S.A., subvencionada en 1988 con 10.279.000 de pesetas y en 1989 con 2.083.000 pesetas.

  12. Mina Emilio S.A., subvencionada en los años 1988 y 1989 con las cantidades respectivas de 93.334.420 y 12.002.000 pesetas.

  13. Minas de Valdesamario S.A., subvencionada en 1988 con 8.664.000 pesetas y en 1989 con 10.700.000 pesetas.

  14. Minas Silván S.A., con subvención de 9.232.200 pesetas en 1988 y de 5.189.720 pesetas en 1989.

  15. Minera de Torre S.A., subvencionada en 1988 y 1989 con las sumas respectivas de 17.594.100 y 6.400.000 pesetas.

  16. Sociedad Española de Talcos S.A. que obtuvo una subvención de 5.616.800 pesetas en 1988.

  17. Victoriano González S.A., que obtuvo en 1988 una subvención de 56.713.691 pesetas.

Ha quedado acreditado que algunas de las empresas subvencionadas, siete en total, y clientes del despacho dirigido por la coacusada Doña Carmen, abonaron en los años 1988 y 1989 por tal servicio de asesoramiento 12.286.272 pesetas en total, pero ninguna de las solicitudes de subvención de estas u otras empresas se confeccionó en el referido Gabinete de asesoramiento fiscal y laboral.

Tales subvenciones de los clientes alcanzaron en el bienio 1988-1989 la suma total de 549.544.138 pesetas (s.e.u.o.) (la acusación popular señala incluso una cifra menor, la de 540.879.938 pesetas) y ello demuestra una cantidad exigua en relación con las concesiones concedidas a la minería por la Junta de Castilla y León.

Efectivamente, para 1988 las inversiones previstas como subvencionables eran de 5.024.127.603 pesetas y el total de las concedidas fué de 1.494.692.382 pesetas y para 1989 se tenían programados 6.400.000.000 de pesetas, habiéndose resuelto expedientes durante dicha anualidad por valor de 1.305.000.000 de pesetas, que más tarde alcanzaron 1.494.692.000 pesetas para todas las Provincias de la Comunidad y donde sólo León alcanzó 1.216.058.169 pesetas.

Pero, asímismo, consta que algunas empresas mineras leonesas y clientes del despacho mencionado no consiguieron la subvención solicitada, otras ni siquiera la postularon y muchas de las que obtuvieron tales ayudas no llegaron a percibirlas o las recibieron minoradas y la mayoría de las empresas subvencionadas y que recibieron cantidades más elevadas no eran clientes del mencionado Gabinete Asesor fiscal y laboral, e incluso un cliente que se dió de baja como tal, en el referido despacho solicitó después subvención que le fué concedida para sus minas.

En todo caso, este tema de las subvenciones mineras alcanzó la mayor transparencia y publicidad invadiendo los medios de comunicación regional, especialmente a los diarios leoneses y no se produjo ni una sola reclamación, mientras que sí se produjeron diversas con respecto a la Administración Central.

SEGUNDO

A) El Decreto 34/1988, de 25 de febrero de la Junta de Castilla y León (Boletín Oficial de dicha Comunidad de 2 de marzo de 1988, núm. 42), señalaba en su art. 9º que la Conserjería de Economía y Hacienda desarrollaría la ayuda minera "en función de las finalidades de cada programa de ayudas, mediante la correspondiente convocatoria en la que se determinarán los tipos y cuantías de las ayudas, los requisitos para solicitarlos (sic), los criterios de preferencia para su concesión y la tramitación de las solicitudes".

En cumplimiento de ello, la Conserjería de Economía y Hacienda dictó la Orden de 28 de abril de 1988 por la que se desarrolla el Decreto 34/1988, de 25 de febrero, que fija un nuevo régimen de ayudas a la minería (Boletín Oficial de Castilla y León de 4 de mayo de 1988, nº 85), que en respeto al artículo 1º de la norma precedente y superior citada, que establecía que "podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente disposición, las empresas y asociaciones de empresas que desarrollen actividades mineras en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León", el artículo 1º de la Orden se refería en su convocatoria pública a "las empresas y asociaciones de empresas que desarrollen actividades mineras en el territorio de la Comunidad Autónoma" como posibles beneficiarios de tales ayudas y redaciones con los programas contemplados en el art.

  1. del tantas veces citado Decreto 34/1988: 1. Intervenciones Coyunturales. 2. Fondo Social Minero. 3. Financiación de Créditos-Puentes. 4. Formación Minera. 5. Mejora de la Seguridad Minera. 6. Prospección y Evaluación Minera.

Por su parte, el art. 7º de la mencionada Orden atribuía a la Conserjería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección de Economía y de los Servicios Teritoriales de Economía, realizar el seguimiento y control de la evolución del proyecto.

El acusado Sr. Brunofirmó dicha Orden en su calidad de Consejero de Economía y Hacienda y el Decreto, juntamente con el Presidente de la Junta de Castilla y León. El principal destinatario de la Orden que así figuraba explicitado al final de la misma en la publicación oficial era el Ilmo. Sr. Director General de Economía, a la sazón Don Joaquín, acusado en esta causa.

El 28 de junio de 1988, la entidad "Minas de Ventana" S.A. solicitó ayudas de la Junta de Castilla y León con cargo a los diversos conceptos de Intervenciones Coyunturales, Fondo Social Minero, Formación Minera y Mejora de la Seguridad Minera en expediente LE 65/88, concediéndosele 15.534.000 de pesetas, luego reducida tal suma a 13.937.788 de pesetas que se le entregaron con cargo al Fondo Social Minero el 12 de junio de 1990, según propuesta del Director General, aprobada por el Consejo de Economía y Hacienda para el pago de indemnizaciones a obreros despedidos. Tal empresa solicitante se encontraba en situación de suspensión de pagos y dejó de abonar la indemnización a unos cuarenta mineros, teniéndose que hacer cargo de tales pagos a los operarios que quedaban en paro el Fondo de Garantía Salarial. Es la única empresa subvencionada con cargo a la línea de ayuda del Fondo Social Minero en la convocatoria de 1988, que desaparece en 1989.

En 1990 había entregado la adjudicataria de la subvención una parte de ésta al Fondo de Garantía Salarial, pero en 1992 no constaba que hubiera entregado la totalidad de lo recibido por este concepto.

Tal subvención y por el referido concepto se hizo a propuesta del Director General de Economía, el acusado Sr. Joaquíny fué aprobada por el Consejero de Economía, Sr. Bruno, pese a que a ambos constaba con claridad meridiana que la línea del Fondo Social Minero quedaba reducida a las ayudas a las empresas "que incurran en extracostes originados por ajustes temporales o definitivos en la actividad minera, derivados de inversiones dirigidas a conseguir una mayor competitividad en el sector" (art. 2,2 del Decreto 34/1988), pero no, de ningún modo, al pago de indemnizaciones por despido.

B).- La empresa Recursos Naturales S.A. (RENASA) presentó el 20 de julio de 1988 tres escritos correspondientes a la realización de estudios referidos: a) "El análisis estructural de los costes de la minería del carbón en la Autonomía de Castilla y León y recomendación para una política de reducción de los mismos". b) "Riesgos geológicos en las explotaciones de carbón de la Comunidad de Castilla y León" y c) "Creación de una base de datos de los indicios minerales y arcillas industriales en Castilla y León (Zona Central Duero)", a la Consejería de Economía y Hacienda, solicitando la concesión de ayudas previstas en la Orden de 28 de abril de 1988 para la Prospección y Evaluación Minera. En tal solicitud se dejó en blanco la casilla relativa a dominios mineros, siendo así que el ámbito de aplicación de la Orden de convocatoria se refería clarísimamente a "empresas y asociaciones de empresas que desarrollen actividades mineras en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León" (art. 1º), lo que, por otra parte se proclamaba, igualmente, en el art. 1º del Decreto 34/1988, de 25 de febrero.

Tal empresa no tenía actividades mineras en dicho territorio, ni dominios, ni plantillas, ni explotaciones. Las referencias a las concesiones de un socio resultan irrelevantes con relación al ente social distinto. A pesar del informe negativo del Servicio Territorial de Economía sobre los expedientes: a) "Estudios de los costes de la minería del carbón" y b) "Estudios sobre los riesgos geológicos" por no adaptarse para su concesión a la normativa del Decreto y Orden y a no emitir informe sobre el otro para "Creación de una base de datos de los indicios minerales y arcillas industriales en Castilla y León", el acusado Sr. Joaquínpresentó propuesta favorable y el coacusado Sr. Brunoconfirmó dicha propuesta respecto a aquellos expedientes sobre costes en minería de carbón y riesgos geológicos, pese a conocer sobradamente que infringían las disposiciones aplicables del Decreto y la Orden. En el otro expediente fué confirmada la propuesta por la Junta de la Comunidad de Castilla y León por exceder de cincuenta millones de pesetas.

TERCERO

No consta acreditado que la cantidad entregada por el Estado a la Comunidad Autónoma se haya utilizado en ninguno de los expedientes a que se ha hecho referencia y haya existido reclamación alguna administrativa o contencioso-administrativa al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los hechos que figuran como probados en el oportuno relato, lo son en apreciación libre y racional de la prueba practicada, toda ella prueba directa, consistente en confesiones de los acusados, contrastando sus declaraciones prestadas en el acto del juicio con las emitidas en la etapa instructora, así como las numerosas deposiciones testificales y la profusa prueba documental.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en el apartado primero no son legalmente constitutivos de un delito de fraude, del artículo 401 del Código Penal, por el que ejercitan la pretensión punitiva las acusaciones oficial y popular respecto a ambos cónyuges coacusados y por el Abogado del Estado respecto al Sr. Bruno, no respecto a Doña Carmenpara quien solicitó el sobreseimiento del art. 637, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede absolver a dichos acusados libremente de tal delito con declaración de oficio de las costas procesales causadas con respecto a dicha infracción.

Efectivamente, el art. 401 se refiere a "funcionario público que, directa o indirectamente se interesare en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo..." y en el caso enjuiciado concurre el elemento subjetivo, referido al sujeto activo, en cuanto al acusado Sr. Bruno, según el concepto ofrecido en el artículo 119 del Código Penal, pero no concurre ni siquiera tal elemento subjetivo en la coacusada Carmen, habida cuenta de la naturaleza de delito especial propio, en que el tipo prevé sólo como posible autor al funcionario, si bien resulta posible la participación (inducción y cooperación necesaria y complicidad), tales formas participativas tienen que estar demostradas y acreditadas. No consta ni fuerza, ni inducción directa, ni tampoco una cooperación necesaria o no. En todo caso el hecho probado acredita que ninguna de las solicitudes de subvención se realizaron en el despacho.

En todo caso, no existe delito, ni siquiera para el sujeto calificado, porque la acción consiste, como señaló la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1990, en interesarse en operaciones en que debe intervenir, equivaliendo ese interés a la prosecución y obtención de un lucro o beneficio personal (primas, comisiones, tantos por ciento, etc...).

No se ha acreditado un interés en el funcionario, ya que todos los clientes del despacho lo eran con anterioridad a la obtención del cargo de Consejero, la ilícita actuación como incompatibilidad personal no alcanza a generar per se la tipicidad del art. 401.

El verbo nuclear "interesarse" se ha entendido desde la añeja sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1876 para negarlo en el caso del sobreguarda con relación a una subasta o para afirmarlo, como en el caso del Alcalde de una localidad que se asocia con los arrendatarios del puesto de consumos y reparte con ellos pérdidas y ganancias -sentencia de 16 de enero de 1896- o en el regidor de un Ayuntamiento que por diversos medios y diversas personas y diferentes ocasiones se interesó en la contrata de un servicio público solicitando remuneraciones -sentencia de 2 de diciembre de 1889- o en el Secretario de un Ayuntamiento que intervino en un expediente de subasta de terceros y adquirió alguno - sentencia de 26 de marzo de 1926- o en el Alcalde que incumplió la normativa sobre venta pública adquiriendo dos potros, el funcionario tiene interés en aquello que por constituir materia propia de su cargo no puede ser objeto codiciado de sus apetencias lucrativas -sentencia de 8 de septiembre de 1951-. El precepto trata de evitar el abuso o prevalimiento - sentencia de 22 de noviembre de 1971- pero su nota distintiva con otras infracciones se encuentra en que en este delito el funcionario pretende obtener un beneficio del negocio en cuyas actividades se introduce o participa, es decir, participar en el negocio, inmiscuirse en él -sentencia 448/1993, de 23 de febrero-.

En todo caso resulta incuestionable que no puede construirse el delito de fraude del art. 401 del Código Penal por el mero incumplimiento del deber de abstención, pues el interés que describe el precepto en la forma verbal reflexiva "se interesare", que según la doctrina científica española puede ser directo o indirecto, debe serlo inexcusablemente en relación con una operación concreta y no con carácter general. Toda la doctrina de esta Sala se ha referido a operaciones concretas -sentencias, por todas, de 29 de septiembre de 1991, 5 y 13 de marzo, 18 de junio, 2 y 30 de octubre y 28 de noviembre de 1992, 23 de febrero, 1 de marzo, 8 de junio, 14 y 30 de octubre y 2 de diciembre de 1993, 8 de febrero, 14 de mayo, 17 de octubre y 28 de noviembre de 1994, y 9 de febrero de 1995-.

No puede sostenerse razonablemente que la retribución de un asesoramiento fiscal y laboral pueda devenir en delictiva por una mera incompatibilidad que, ni siquiera estaba determinada normativamente a la ocurrencia de los hechos, ya que no apareció en la Comunidad Autónoma hasta 1989. Tampoco consta que el acusado se ocupase o preocupase por el despacho que abandonó, desentendiéndose del mismo, y donde está acreditado que no se confeccionó ni tan siquiera una sola solicitud de subvención para los clientes del mismo. El asesoramiento fiscal y laboral a empresas de toda clase y por ello también mineras, en Provincia tan rica en minería como León, no puede convertir en conducta criminal, reprobable y sancionada punitivamente la percepción de ingresos ajenos totalmente al favorecimiento por vía de subvención.

Procede por ello absolver por tal delito, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

TERCERO

Por el contrario, los hechos declarados probados en el ordinal segundo de tal epígrafe son legalmente constitutivos de un delito continuado de prevaricación del artículo 358, apartado primero, del Código Penal, en continuidad delictiva del artículo 69 bis del mismo cuerpo legal, en relación con el acusado, Don Brunoy en actuación de cooperación necesaria en el coacusado, Don Joaquín.

Bajo la rúbrica "de la prevaricación" del Capítulo I del Título VII del Libro II del texto penal, se sancionan conductas referidas al Juez (arts. 351 a 357), funcionario público (arts. 358 y 359) y Abogado o Procurador (arts. 360 y 361), pero todas las conductas presentan en común la idea derivada de la propia etimología latina del verbo deponente "prevaricari", como equivalente a andar torcido, apartarse de la línea recta o del camino del deber.

El delito de prevaricación del art. 358,1 del Código Penal precisa la concurrencia de determinados elementos objetivos y subjetivos para su existencia. Por tratarse de un delito denominado por la doctrina científica "especial propio" requiere como sujeto activo, no sólo un funcionario público en el amplio concepto otorgado por el artículo 119 del Código Penal, sin que quepa contraponer el funcionario público y la autoridad -sentencias de 22 de noviembre de 1990, y 172/1993, de 8 de febrero- sino un funcionario público con facultades resolutivas, esto es, de dictar resoluciones. Como señala la sentencia de 25 de mayo de 1992 de esta Sala, basta el concepto del artículo 119 del texto penal, siempre que tenga facultades decisorias.

Asímismo y en la lista de las exigencias de la figura penal, se precisa que la resolución haya recaido en asunto administrativo, lo que acontece en este caso, en que se otorgan subvenciones por una Administración pública, autonómica, a determinadas empresas mineras.

La resolución tiene que ser injusta y tal nota en el hecho probado se proclama y patentiza en su total contradicción con el ordenamiento jurídico en su propio contenido sustancial, por existir una oposición patente, notoria e incuestionable con la normativa aplicable -sentencia de 17 de septiembre de 1990-. Así acontece en el supuesto enjuiciado, la firma de la concesión de subvención a "Minas de Ventana" S.A. en contradicción palmaria con la normativa, pues la línea del Fondo Social Minero se reducía a las ayudas a empresas que incurrían en extracostes originados por ajustes temporales o definitivos derivados de inversiones dirigidas a conseguir mayor competitividad en el sector como señalaba el art. 2,2 del Decreto 34/1988, pero se concedió a una empresa en suspensión de pagos para que pudiese abonar las indemnizaciones por despido que adeudaba al Fondo de Garantía Salarial.

Otro tanto ocurre con la concesión a RENASA, que no poseía dominios mineros, ni desarrollaba actividades en territorio de la Comunidad Castellanoleonesa, ni tenía plantillas, ni explotaciones, ni investigaciones a su nombre, contraviniendo lo señalado en el art. 1º del Decreto y en el art. 1º de la Orden de desarrollo y que pone de relieve que era totalmente contraria a tal normativa. Finalmente, tales resoluciones se han dictado "a sabiendas", con claro conocimiento de la injusticia de la resolución y con la voluntad de dictarla, o como dijo la ya añeja sentencia de 5 de octubre de 1910, "con intención dolosa y culpable y pleno conocimiento que al obrar así se ejecutaba por el funcionario un acto injusto", o como expresó la más moderna sentencia de 25 de mayo de 1992, con conciencia y voluntad del acto, o sea con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado.

El Sr. Brunofué autor de la Orden de 28 de abril de 1988 y conocía que la dictó en desarrollo del Decreto 34/1988, de 25 de febrero, que ambas disposiciones exigían en su artículo 1, que las subvenciones se otorgasen para empresas y asociaciones de empresas que desarrollen actividades mineras en el territorio de la Comunidad, lo cual, por otra parte, era de una justicia indudable, no iba a primar un Gobierno autonómico a actuaciones económicas extraterritoriales. Existió, además, un informe negativo del Servicio Territorial de Economía.

Otro tanto ocurre con la concesión de una subvención bajo la línea del Fondo Social Minero, para abonar indemnizaciones por despido y satisfacer la deuda con FOGASA, siendo así que claramente el art. 2,2 del Decreto señalaba que con tal criterio sólo se subvencionarían los extracostes originados por ajustes temporales o permanentes producidos por inversiones dirigidas a conseguir una mayor competitividad en el sector; ello sin contar que se otorgó a una empresa en situación de suspensión de pagos. Todo esto se realizaba "a sabiendas" con claro conocimiento de la ilegalidad resolutiva.

La conducta del Sr. Joaquín, extraneus , pues si bién también ostenta la cualidad de funcionario público a los efectos del art. 119 del Código Penal, no tenía en estos casos funciones resolutivas, presenta una actividad de inducción o cooperación necesaria, suponiendo, por ende, la participación en hecho ajeno, porque conociendo la condición de funcionario con facultad resolutiva, o sea encargado de decidir, le inclina decisivamente a dictar resoluciones manifiestamente injustas, induce a prevaricación o coopera en la prevaricación ajena y es autor de los números 2º y 3º del artículo 14 del Código Penal. Este inductor o cooperador sabe que contribuye decisivamente a que un funcionario quebrante el deber de lealtad al servicio. Pero, como señaló la reciente sentencia de esta Sala, de 26 de enero de 1994, no cabe referirse al acusado Sr. Joaquíncomo extraneus a la resolución, sino como un intraneus . A la sazón desempeñaba el cargo de Director General de Economía y su actuación participativa en actos administrativos complejos, resulta trascendente y con virtualidad causal al resultado.

En el asunto "Minas de Ventana S.A.", la resolución se dictó a propuesta del Director General de Economía, conocedor como destinatario principal de la Orden y del Decreto, de la ilegalidad que suponía aplicar la línea del Fondo Social Minero a pagar a FOGASA o a indemnizar despidos.

Con relación al asunto de RENASA, lo hizo a pesar del informe negativo del Servicio Territorial de Economía y conociendo que tanto el artículo 1 del Decreto como el 1 de la Orden señalaban a las empresas y asociaciones de empresas que desarrollaban actividades mineras en el territorio autónomo.

El Sr. Joaquínhabía sido el destinatario de la Orden y conocía sobradamente la ilegalidad de la propuesta. En todo caso, como ya recogió la sentencia últimamente citada, no debe detenerse en la mera acción de "dictar" la resolución como equivalente a suscripción, ya que constituye siempre un acto complejo asimilable a lo que ocurre en los Ayuntamientos respecto a los Secretarios de los mismos y así el denominado "deber de cargo" impone la conceptuación de partícipe por cooperación necesaria a este acusado, que propone a la firma del Consejero dos resoluciones manifiestamente injustas.

CUARTO

El acusado D. Brunoresponde, en concepto de autor, conforme al nº 1º del artículo 14 del Código Penal, del delito de prevaricación del artículo 358 del mismo texto legal. En efecto, fue él, de manera personal y directa, quien aprobó los referidos expedientes, conociendo su clara ilegalidad por chocar frontalmente con al normativa de aplicación.

Asimismo el coacusado, D. Joaquín, ha actuado operativamente y con virtualidad causal en tales aprobaciones realizadas por el Consejero de Economía y Hacienda, al presentar para su aprobación tales expedientes, conociendo sobradamente la ilegalidad de tales propuestas.

QUINTO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de los acusados y la condición de funcionario público a los efectos penales, de acuerdo con el artículo 119 del Código Penal, forma parte de la tipicidad aplicada y no puede independizarse para agravar la conducta de los imputados.

SEXTO

Procede imponer las penas por el delito sancionado en su grado mínimo, en atención, no sólo a la poderación en la imposición de la sanción penal, sino a que, en definitiva, el daño producido no fué grande. Así, debe imponerse al acusado Sr. Brunola pena de ocho años de inhabilitación especial y para el acusado Sr. Joaquínla de seis años y un día de tal pena. Se impone menor sanción al acusado Sr. Joaquínpor tratarse de un delito especial propio y no ser autor genuino del delito, sino cooperador necesario. Tal pena se circunscribe exclusivamente a los cargos políticos o de confianza, análogos a los ocupados en el momento de delinquir y sin que sea extensible a otras actividades y trabajos.

SEPTIMO

Procede absolver a los acusados de cualquier clase de responsabilidad civil como daño causado a la Administración del Estado, de que fueron objeto de acusación formal por parte del Excmo. Sr. Abogado del Estado, al no aparecer acreditado daño alguno y, como consecuencia, absolver de la responsabilidad civil subsidiaria a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados, D. Brunoy Dª Carmen, del delito de fraude del artículo 401 del Código Penal, objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas correspondientes al referido delito y acusados.

Debemos condenar y condenamos al acusado, D. Bruno, como autor responsable de un delito continuado de prevaricación de funcionario administrativo del artículo 358 del Código Penal, en relación con el artículo 69 bis del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de inhabilitación especial para todo cargo público de gobierno en el Estado, Comunidades Autónomas o Municipios.

Asimismo, debemos condenar al acusado D. Joaquín, como cooperador necesario de un delito de prevaricación administrativa del artículo 358 del Código Penal, en relación al artículo 69 bis del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público de gobierno en la Administración Central, Autonómica o Municipal.

Se absuelve, asimismo, a los acusados de toda responsabilidad civil generada al Estado con su actuación y, asimismo, también se absuelve, por ende, a la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su carácter de responsable civil subsidiaria.

Se impone a cada uno de los acusados el pago de la cuarta parte de las costas causadas, declarando de oficio la mitad restante, incluyendo entre éstas las de la acusación popular.

Póngase en conocimiento del Excmo. Sr. Presidente del Senado, por conducto del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo, la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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