SAP Málaga 633/2019, 29 de Noviembre de 2019

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2019:2965
Número de Recurso97/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución633/2019
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 97/2018.

SENTENCIA NÚM. 633.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 29 de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Modesto contra la entidad "Unicaja Banco S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora BLANCA DE LUCCHI LÓPEZ en nombre y representación de Modesto, contra UNICAJA SA, representada por la Procuradora MARTA GARCÍA SOLERA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandad a abonar a los demandantes la cantidad de 35.369,56 EUROS, más los intereses legales de la misma, desde las fechas de las distintas entregas de dinero hasta su completo pago; todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, en base a lo argumentado en el presente recurso, desestimase íntegramente la demanda interpuesta, todo ello con expresa condena a la parte actora del abono de las costas causadas en la instancia. Alegó en primer lugar la inexistencia de plazo de entrega de la vivienda y ausencia del requisito objetivo previsto en la Ley 57/1968 para que las garantías sean exigibles. Consta acreditado en autos que el actor resolvió de mutuo acuerdo el contrato de compraventa suscrito con la promotora. Este dato es esencial porque el incumplimiento en la fecha de entrega de la vivienda es el requisito objetivo previsto en la Ley 57/1968 para que las garantías sean exigibles. Si las partes pactaron que no hubiese fecha de entrega, ningún incumplimiento en este sentido se ha podido producir. Y las partes (promotora y comprador) acordaron posteriormente la resolución de mutuo acuerdo del contrato. Ningún incumplimiento en este sentido se ha podido producir y, en consecuencia, ninguna responsabilidad puede derivarse para "Unicaja" respecto de las cantidades que el actor había ingresado en la cuenta de la vendedora. Es por ello que, con estimación de este primer motivo del recurso, procedería la desestimación de la demanda. En segundo lugar alegó la falta de diligencia del actor. Como esta parte expuso en la instancia, el comprador, hoy demandante, no actuó con la mínima diligencia exigible al suscribir el contrato con la vendedora. Según señala en la propia demanda, las obras de la vivienda que compró ni tan siquiera fueron comenzadas por carecer la promoción de la preceptiva licencia de obras. Resulta pues claro que el actor al suscribir el contrato no tuvo la diligencia mínima debida y exigible de comprobar que la promoción contaba con la preceptiva licencia de obras para la construcción que se contrataba. Pero es más, en el propio contrato viene a señalarse que la promotora ni siquiera tenía la titularidad de los terrenos, ni había elaborado los provectos técnicos ni tenía, lógicamente, la licencia de obras. Resulta una vez más patente la ajenidad de "Unicaja" respecto de dicho contrato, el cual le fue en todo momento ocultado y omitido, pues de haberlo conocido y habérsele pedido bien la f‌inanciación, bien la apertura de cuenta especial, bien prestar los avales de las cantidades entregadas a cuenta, jamás lo hubiese aceptado al carecer no ya de la licencia, sino de la titularidad del suelo el promotor, según resulta del propio contrato. Entendemos, por tanto, que la pérdida de la inversión del actor, se debería a su propia y exclusiva negligencia al concertar la compraventa en aquellas circunstancias, por lo que no puede pretender ahora exigir a esta parte una responsabilidad que le es imputable esencialmente a él mismo. En tercer lugar alegó la falta de acreditación del destino de la vivienda y la indebida inversión de la carga de la prueba en la sentencia. Esta parte alegó en la contestación a la demanda que la parte actora no hacía referencia alguna al destino previsto para la vivienda que adquiría, pese a ser ésta una premisa esencial para que prospere su pretensión. La sentencia señala "que no se ha acreditado que la vivienda se fuera a destinar a un objetivo distinto al de la ocupación, ya sea f‌ija, ya temporal, de su comprador", pero ésta es una indebida e inaceptable inversión de la carga de la prueba, toda vez que no puede exigirse a "Unicaja" que acredite que la adquisición por el actor de un inmueble tenía como f‌inalidad una inversión. Aquí no podemos aplicar la normativa tuitiva de consumidores o la de Condiciones Generales de la Contratación, que sí desplazan al profesional la carga de la prueba. Y el cuarto motivo del recurso se centra en la ajenidad de "Unicaja" respecto al contrato de compraventa. Ha quedado acreditado en autos que ha sido completamente ajena al negocio jurídico suscrito entre la parte actora y la promotora, de suerte que "Unicaja" nunca tuvo conocimiento de la existencia de dicha compraventa y por supuesto, no f‌inanció la construcción; en consecuencia, no aperturó jamás cuenta especial alguna del vendedor y no avaló cantidad alguna de un negocio que desconocía. Ha quedado igualmente acreditado en autos que la cuenta en la que el actor realizó el ingreso era una cuenta corriente ordinaria, aperturada en noviembre de 2002, de cotitularidad indistinta de la mercantil vendedora y de D. Rodrigo, en la que no consta ninguna referencia especial a los fondos depositados. Esta parte no desconoce la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo y detallada en la sentencia recurrida, en cuanto a la irrelevancia del carácter de cuenta especial o no en la que los compradores realizan los ingresos. Pero ello no es óbice para poder examinar si "Unicaja" tuvo en aquel entonces (junio de 2004) una información suf‌iciente que le pudiese permitir ejercer un control sobre los fondos de un cliente en su cuenta, cuando nadie le comunicó la existencia de los contratos que estaba celebrando. Es por ello que Unicaja no pudo tener ni ejercer ningún control sobre el ingreso efectuado por el actor, ni puede ahora, más de 12 años después de haberse suscrito un contrato de compraventa del que nunca se le informó, exigirse responsabilidad alguna. Como esta parte ha venido manteniendo, ni se dan los presupuestos previstos en la Ley 57/1968 para poder derivar a "Unicaja" la responsabilidad que en la demanda se reclamaba, ni tampoco se dan las circunstancias, que son tenidas en cuenta por la invocada doctrina del

Tribunal Supremo, para hacer responsable a "Unicaja" de unas cantidades que jamás pudo identif‌icar (y por tanto controlar) como pagos a cuenta por la compra de una vivienda en construcción. Es por ello que, con estimación de este motivo del recurso, la demanda formulada ha de ser también desestimada. Y por último se ref‌irió a la improcedencia de la condena a "Unicaja" al pago de los intereses desde la fecha de la entrega. Con independencia de lo antes expuesto respecto a la procedencia de la íntegra desestimación de la demanda, esta parte entiende que la condena al pago de los intereses desde las fechas de las entregas es absolutamente infundada y abusiva. Como consta acreditado en autos, "Unicaja" no tuvo conocimiento de la existencia del contrato de compraventa, ni del acuerdo entre el comprador y la promotora eliminando el plazo de entrega, ni de la renuncia del actor al contrato. Por tanto, no puede imputarse a "Unicaja" demora en el cumplimiento de una obligación que ni conocía ni tenía, puesto que la misma, en todo caso, no surge sino hasta la reclamación que el actor realiza 12 años después. Entendemos por ello que, de proceder condena, cosa que negamos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil, sólo podrían estimarse como debidos, los intereses legales desde la fecha de reclamación a "Unicaja".

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación planteado de contrario y con expresa imposición de las costas a la adversa, en virtud del principio del vencimiento que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo que el contrato de...

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