SAN, 15 de Febrero de 2006

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:353
Número de Recurso685/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo num. 685/03 que ante la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido SOCIEDAD ECOLOGICA PARA EL RECICLADO DE LOS ENVASES DE VIDRIO (ECOVIDRIO) representada por la Procuradora Dª Mª

Jesús. Gutiérrez Aceves y ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS DE FABRICACIÓN AUTOMATICA DE ENVASES DE VIDRIO (ANFEVI) representada por el Procurador D. Roman

Velasco Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr.

Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 12 de

septiembre de 2003, relativa a sanción por vulneración de la Ley de Defensa de la competencia,

siendo Codemandada VIDRIO RECUPERADO S.A.(REVISA) representada por la Procuradora Dª Mª

Carmen Ortiz Cornago, y la cuantía del presente recurso de 300.000 euros en el caso de

ECOVIDRIO y 600.000 euros en el caso de ANFEVI. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes

Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de ECOVIDRIO interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 21-XII-03. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

La representación procesal de ANFEVI interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 24-XII-03. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

La Sala dictó auto acordando acumular ambos recursos.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de ECOVIDRIO formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que declare nula la resolución impugnada.

Igualmente la representación procesal de ANFEVI presentó escrito formalizando la demanda y solicitando su estimación con declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

La representación procesal de la codemandada presentó escrito de contestación a las demandas para solicitar su desestimación de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que dejó expuestos. En el suplico solicita que se declare expresamente "que de los ilícitos cometidos por ECOVIDRIO son solidariamente responsables ANFEVI y VILESA".

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de ECOVIDRIO, la documental a instancias de ANFEVI, y la documental a instancias de REVISA, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 14 de febrero de 2.006 en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 12 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 537/02 (2000/00 del Servicio de Defensa de la Competencia) por la que se declara:

1-. La realización por ANFEVI (hoy recurrente) de una conducta prohibida en el Art. 1 LDC consistente en el reparto geográfico del mercado del calcín entre l.982 y 2001. Le impone por ello una multa de 600.000 euros

2-. La realización por ECOVIDRIO (hoy recurrente) de una conducta prohibida en el Art. 1 LDC consistente en el reparto geográfico del mercado del calcín entre 1.982 y 2001. Le impone por ello una multa de 150.000 euros.

3-. La realización por ECOVIDRIO de una conducta prohibida en el Art. 6 LDC consistente en abusar de su posición dominante al ignorar la solicitud de REVISA (hoy codemandada) de adhesión al sistema integrado. Se le impone la multa de 150.000 euros.

4-. La realización por ECOVIDRIO y ANFEVI de una conducta prohibida en el Art. 1 LDC al acordar, en el contrato suscrito el 30-VII-97 la cesión por la primera a la segunda de todo el vidrio obtenido de los Ayuntamientos, y la segunda a la primera, todos sus contratos con las Entidades locales.

5-. La realización por VILESA y REVISA de una conducta contraria al Art. 1 LDC al firmar y poner en práctica un acuerdo de compra y venta exclusiva.

SEGUNDO

La representación procesal de ECOVIDRIO alega motivos de recurso de contenido formal o procedimental y otros relativos al fondo del asunto.

En primer lugar, denuncia la falta de incorporación al expediente de actuaciones desarrolladas en la instrucción con referencia especial a las actas de las entradas en su domicilio, cuya ausencia, según alega, impide conocer las razones en las que sustenta sus conclusiones el Pliego elaborado por el Servicio de Defensa de la Competencia.

En segundo lugar, alega que se ha producido la caducidad del expediente administrativo por haberse excedido el plazo de dieciocho meses previsto en la LDC.

Por último denuncia la vulneración trámite de audiencia y la limitación de medios de defensa.

Los motivos de impugnación relativos al fondo parten de la consideración de que le han sido imputados tres cargos: zonificación, exclusividad del convenio Ecovidrio-Anfevi y abuso de posición de dominio por no admitir a REVISA en Ecovidrio

  1. En relación con la presunta corresponsabilidad en la zonificación, considera que no es autor ni responsable del reparto de mercado, correspondiendo dicha responsabilidad, si la hubiera a ANFEVI . Alega la inaplicabilidad de los supuestos de "extensión de responsabilidad" y que no ha practicado prueba que acredite la realización por ECOVIDRIO de actuaciones materiales de reparto de mercado.

  2. En relación con la imputación de conducta constitutiva de abuso de posición de dominio sostiene que REVISA no reúne los requisitos para formar parte del Sistema Integrado de Gestión, que puede ser contratada en el mercado por muchos operadores distintos de ECOVIDRIO bien porque hay zonas en las que no funciona esta bien contratando en la época en que funcionaba con la propia ANFEVI. Considera que es un tipo sancionador de resultado, y que, en ausencia de prueba sobre tales resultados no puede imponerse sanción.

  3. Por ultimo efectúa alegaciones respecto de otras conductas, consideradas como infractoras por el TDC pero no sancionadas, por entender la recurrente que las mismas no son contrarias a la LDC ni constitutivas de infracción.

TERCERO

La representación procesal de ANFEVI alega igualmente cuestiones procesales y otras sustantivas que a su juicio justifican la revocación de la resolución impugnada:

En materia formal denuncia en primer lugar que se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la Ley al sancionar conductas anteriores a la LDC siendo así que esta entró en vigor el 18 de octubre de 1.989.

En segundo lugar, vulneración de su derecho de defensa por no darse trámite de alegaciones al modificarse la calificación de los hechos respecto de las consideraciones del informe-propuesta. Considera que al modificarse la valoración por el Instructor, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 43.1 LDC debió darse audiencia a la interesada. Denuncia finalmente que la tramitación de la instrucción fue, en su conjunto, irregular.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que no se da ninguno de los elementos necesarios para que se considere que existe una conducta contraria al Art. 1 LDC no solo en cuanto a la definición del mercado sino respecto de las circunstancias que rodean al producto cuyo mercado geográfico presuntamente se habrían repartido. Alega en segundo lugar, que en todo caso la práctica vendría autorizada por la Ley de Envases y Residuos de Envases, 11/97 .

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada

La codemandada alega que: 1º el vidrio es materia prima con notable interés económico; 2º ha tenido lugar el reparto de zonas del mercado de reciclado de vidrio por parte de ANFEVI con la colaboración de ECOVIDRIO y VILESA y la subsiguiente desaparición de REVISA; 3º esta zonificación del mercado del vidrio fue reconocida por las hoy actoras en vía administrativa.

QUINTO

Es preciso examinar en primer lugar las alegaciones relativas a defectos de tramitación comenzando por la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la Ley al sancionarse conductas anteriores a la LDC siendo así que esta entró en vigor el 18 de octubre de 1.989.

De la simple lectura del Acuerdo impugnado resulta que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, se está sancionado la conducta en fechas posteriores a la entrada en vigor de la LDC si bien se describen los antecedentes con una doble finalidad: poner de manifiesto que ANFEVI se constituyó en junio de 1.977 y que sus asociados representan el 98% de la producción nacional de vidrio hueco, y los orígenes de una conducta que viene repitiéndose desde hace años.

En cuanto a la alegación de ANFEVI de...

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