STSJ Comunidad de Madrid 1102/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:16044
Número de Recurso987/2000
Número de Resolución1102/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01102/2006

RECURSO Nº 987/2.000

SENTENCIA Nº 1102

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinticinco de Mayo del año dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 987 de 2.000, interpuesto por la entidad «MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija» representada por la Procuradora Doña Eloisa Prieto Palomeque y asistida por el Letrado Don José Carrión Navarro contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Brunete el 30 de Julio de 1.999 por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo Ford Orión matrícula M-2290-LW como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos. Ha sido parte el Ayuntamiento de Brunete representado por el Procurador Don Alejandro Utrilla Palombi

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Eloisa Prieto Palomeque en nombre y representación de la entidad «MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija» formalizó demanda el día 11 de Octubre de 2.001, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se condenara al Ayuntamiento de Brunete a indemnizar a la entidad «MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija» en la suma de 96.767 pesetas de principal; intereses legales y con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Brunete.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Alejandro Utrilla Palombi en representación del Ayuntamiento de Brunete para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 7 de Mayo de 2.002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo con declaración de ser ajustados a Derecho el acto recurrido, e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Por auto de 10 de Febrero de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el 23 de Mayo de 2.006 de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Eloisa Prieto Palomeque en representación de la entidad «MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija» interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Brunete el 30 de Julio de 1.999 por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo ford Orión matrícula M-2290-LW como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos

SEGUNDO

La acción que ejercita la compañía aseguradora lo es por subrogación de la de su asegurado conforme al artículo de la 43 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, según el cual el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Y fundamenta como hechos causantes de la responsabilidad patrimonial los siguientes: El día 11 de Agosto de 1998, sobre las 20,30 horas, Don Jose Luis circulaba conduciendo el vehículo Ford Orion matrícula M-2290-LW, propiedad de la empresa Sowners SA., por la calle Letras de la localidad de Brunete (Madrid), y al llegar a la esquina con la calle Norte número 26 de la misma impactó con una tapa de alcantarilla, la cual se encontraba dada la vuelta y sin señalización alguna, sufriendo daños dicho vehículo.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Brunete alega que la acción de la parte demandante para interponer recurso contencioso administrativo había caducado en el momento de su interposición si tenemos en cuenta que el escrito de interposición de la reclamación ante el Ayuntamiento es de fecha 30 de julio de 1999, por lo que debió entender, a tenor de lo dispuesto por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que el mismo había sido desestimado transcurrido el plazo de 6 meses al no haber obtenido resolución, y en idéntico sentido determina el art. 13 del RD 429/1993, de 26 de marzo, por lo que en modo alguno la solicitud de certificación de acto presunto, innecesaria a tenor de la vigente Ley 30/92 puede reiniciar el procedimiento que ya había caducado, hacía cinco meses, por lo que la interposición de recurso contencioso administrativo es totalmente extemporánea y ello hace que deba ser desestimada sin razón de entrar en el fondo del asunto. Se alega, con escasa técnica procesal la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece como causa de inadmisibilidad la de que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, en relación con el artículo 46 que señala que si el acto no fuera expreso el plazo de interposición del recurso será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.

CUARTO

Sin embargo ha de partirse de la base de que la interpretación de los preceptos legales ha de ser concorde con la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en todo tipo de procesos de los que conoce. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Y como quiera que este Tribunal en la reciente Sentencia 14/2006, de 16 de enero de 2006, establece que interpretación ha de darse al artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para que este no pueda ser considerado inconstitucional, este Tribunal no puede sino seguir dicha doctrina conforme a la vinculación establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

En tal Sentencia se parte de que tanto el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Elche y por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana habían dictado Sentencias absolutorias en la instancia al apreciar la caducidad del plazo -de seis meses- para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa prevista en el art. 46, apartado primero in fine, de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998. La cuestión pues se concreta en resolver si la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior de Justicia, al estimar caducado el plazo de seis meses para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa interpuesta contra el silencio administrativo negativo ex art. 46.1 in fine de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa había lesionado el derecho fundamental de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, en su primera vertiente de acceso a la jurisdicción, en este caso, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entendiendo que en relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo por inadmitir o desestimar recursos contencioso-administrativos relativos a supuestos conectados, a su vez, con la obligación constitucional de los Tribunales contencioso-administrativos de controlar la legalidad de la actuación administrativa, concretamente, respecto de las peticiones tácitamente desestimadas a través de la ficción del silencio administrativo, este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina que conviene recordar: a) Existe una primera serie de recursos de amparo estimados por vulnerar el art. 24.1 de la Constitución en relación con la desestimación presunta de recursos administrativos y con la conversión en actos firmes, por haber sido consentidos [art. 40 a) LJCA de 1956 ], en tanto en cuanto no fueron impugnados en el plazo legalmente previsto en la Ley de procedimiento administrativo de 1958. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero, estimó el recurso de amparo y anuló la Sentencia impugnada por haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo so pretexto de que el acto impugnado era firme, por consentido [art. 40 a) LJCA de 1956 ], debido a la interposición extemporánea del recurso de alzada presentado...

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