STSJ Comunidad de Madrid 738/2018, 9 de Octubre de 2018
Ponente | JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO |
ECLI | ES:TSJM:2018:9680 |
Número de Recurso | 679/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 738/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0023426
Recurso de Apelación 679/2017
Recurrente : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido : D./Dña. Onesimo
SENTENCIA No 738
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 679/17 interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia 23 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid en el P.A. nº 489/15 .
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda la desestimación del recurso.
Notificada dicha resolución a las partes, la Abogacía del Estado interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.
Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
En este estado se señala para votación y fallo el día, 7 de junio de 2018, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.
Es objeto de recurso sentencia que estimando el recurso revoca la resolución administrativa impugnada que declaraba extinguida tarjeta de familiar comunitario.
La resolución administrativa impugnada, a la vista de los datos que expone, aprecia que el matrimonio por el que se obtuvo tarjeta de familiar comunitario el 31 de Diciembre de 2010 era fraudulento, mero matrimonio de conveniencia, siendo procedente la extinción de la tarjeta otorgada. Concretamente:
El matrimonio era desconocido en el lugar que se afirmaba residían(afirmación hecha por la propia residente en aquella dirección)
El esposo tenía un hijo anterior al matrimonio, y otro posterior con mujer no comunitaria.
En sentencia condenatoria de 25 de Noviembre de 2011 se hace constar que el extranjero condenado por delito de Violencia domestica reconoce matrimonio con la mujer no comunitaria madre de sus dos hijos.
El 13 de Febrero de 2012 figura empadronada la unidad familiar de los dos ciudadanos no comunitarios y sus dos hijos comunes, sin la ciudadana comunitaria.
No se ha aportado ningún tipo de documentación que acredite vida ni economía en común (gastos de alquiler, recibos de suministros, factura de teléfono..)
La sentencia apelada anula la anterior resolución administrativa por cuanto la inscripción del matrimonio cuestionado no ha sido cancelada ni el matrimonio declarado nulo, no pudiendo sin más cuestionar su vigencia.
Recurre la Abogacía del Estado pues entiende que para el caso de autos, siendo clara la existencia de fraude, el art 9 RD 240/07 habilita para la extinción de tarjeta de familiar comunitario.
Plantea en primer lugar el presente recurso la cuestión de si resulta posible que los órganos administrativos aprecien por si mismos la existencia de matrimonio de conveniencia, y en consecuencia declaren extinguida la tarjeta de familiar comunitario, o si como sostiene la Sentencia apelada, lo anterior no resulta posible en tanto continúe en vigor la inscripción del matrimonio en el Registro Civil siendo preciso que se siga procedimiento para declarar la nulidad matrimonial.
Planteada la controversia en los términos expuestos, la respuesta no ha sido uniforme en la Jurisprudencia menor de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, sosteniendo la necesidad de previo procedimiento ante la Jurisdiccion Civil y anulación de la inscripción en el Registro Civil se ha pronunciado la Sala del TSJ de Andalucía en Sentencia de 4 de Abril de 2018 y también la Seccion 10ª de esta misma Sala, ST de 14 de Diciembre de 2017, y Sentencia de 23 de Julio de 2018. Razona esta última Sentencia lo siguiente.
"Pero la razón fundamental de la estimación del recurso de apelación es que el matrimonio de doña Trinidad y de don Onesimo está inscrito en el Registro Civil de Recas:
Tanto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que aún no está vigente en su integridad, como en la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, se consagran las presunciones de existencia, exactitud y validez de los hechos inscritos en el Registro Civil mientras el asiento...
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