Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el registro civil

AutorMª Dolores Cebriá García
Páginas317-346
PROBLEMAS ACTUALES EN LA INSCRIPCIÓN
DE MATRIMONIOS CANÓNICOS EN EL
REGISTRO CIVIL
Mª DOLORES CEBRIÁ GARCÍA
Universidad de Extremadura
DOI: 10.14679/2302
1. INTRODUCCIÓN
La Constitución española de 1978 marca el comienzo de una nueva época
en el Estado español que también afectó al tratamiento del fenómeno religio-
so1. Vino a introducir un sistema de libertades, en el marco de un Estado
aconfesional cooperacionista con los grupos religiosos (art. 16.3), en orden
a promover ese derecho a la libertad religiosa que reconoce y garantiza (art.
16.1), en un plano de igualdad (art.14). Este derecho a la libertad religiosa fue
desarrollado por la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa2. Todo ello
ha permitido la presencia pública, y la convivencia, de distintas religiones,
y también ha afectado a los matrimonios religiosos.
Así, en lo que al sistema matrimonial se refiere, hasta entonces, y desde
1875, el
matrimonio canónico fue el obligatorio para los católicos y el único
que les reconocía el Estado y para los que no profesaran la religión católica,
previa prueba de esa condición, permitía un matrimonio civil. Ello, salvo el
período republicano, donde el matrimonio civil era el obligatorio y el único
al que se reconocían efectos civiles.
1 “El Art. 16 de nuestra Constitución, regula, junto con otros muchos artículos concordantes,
incluido el Preámbulo del Texto constitucional. Pero no sólo ello el régimen de relaciones
Estado> que sobre ese principio de la libertad religiosa ha de fundamentarse inequívocamente, matizado
en sus variantes posibles por otros más, que son, hoy en España, el de y el de
del Estado con las distintas Confesiones religiosas”. PEREZ-LLANTADA, J.- “Hacia
un análisis jurídico de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa”, Boletín UNED - Facultad de Derecho,
Núms. 6,7, abril 1981, p. 8.
2 En adelante LOLR.
Mª DOLORES CEBRIÁ GARCÍA
318
Tras la Constitución de 1978, ese sistema de matrimonio civil subsidiario
era ya un sistema vedado3 por estos principios consagrados en
y 14 de la CE
4
.
La aconfesionalidad impide que el Estado obligue a deter-
minados ciudadanos a un matrimonio religioso, y tampoco tiene encaje la
prohibición estatal de acudir al matrimonio civil para
los que profesan una
determinada religión5. Atendiendo a la libertad religiosa6, el
art. 16.2 de la
CE permite afirmar también la inconstitucionalidad del sistema aludido al es-
tablecer que nadie puede ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión
o creencia. Esta prohibición choca con la exigencia de declaración expresa
de no profesar
una determinada fe para poder celebrar matrimonio civil.
De igual manera, la prohibición estatal de acudir al matrimonio civil para
los que profesan una determinada religión difícilmente puede armonizarse
con el derecho a la libertad religiosa que es, ante todo, libertad de opción,
pues se está exigiendo civilmente el cumplimiento de un deber religioso y se
está impidiendo civilmente que se realice un acto civil, cual es el matrimonio
civil, por motivos religiosos7.
Y desde el punto de vista de la igualdad, este sistema es contrario al
art.14 de la Constitución, en
cuanto que entraña discriminación por motivos
religiosos8.
Por tanto, la CE va a conllevar inevitablemente un cambio en el sistema
matrimonial español.
Su art. 32 dispone, en el apartado 1, que el hombre y la mujer tienen de-
recho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, y en el apartado
2 que la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación
y disolución y sus efectos.
3 Cfr. JORDANO BAREA, J. B., “El nuevo sistema matrimonial españ ol”, Anuario de Derecho Civil,
1981, p. 905.
4 Ver al respecto Cfr. IBÁN, I.C., “Sistemas matrimoniales, libertad religiosa y Constitución
española”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. Monográfico I, 1978,
pp. 231-238.
5 Cfr. Ibídem.
6 Vid. MORENO ANTÓN, M., “
No discriminación por razón de religión y sistema matrimonial
español” en
Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado
, Vol. VI, 1990, p. 242.
7 DE LAHIDALGA, J.M., “Valoración crítica del nuevo sistema matrimonial español” en El hecho
religioso en la nueva Constitución española. Salamanca, 1979, p. 167.
8 Cfr. MORENO ANTÓN, M., “
No discriminación por razón de religión y sistema matrimonial
español”… op. cit., p. 242.
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 319
Tras la aprobación de la CE, la entonces Dirección General de los Re-
gistros y del Notariado9, en su Instrucción de 26 de diciembre de 197810
señaló que el art. 32.1 y el art. 16.2 de la Norma fundamental, se tenían que
interpretar de acuerdo con los principios constitucionales de no confesiona-
lidad del Estado (art.16.3) y de no discriminación por razón de religión (art.
14), y ello llevaba forzosamente a la conclusión de que se podía acudir a la
celebración del matrimonio civil con plena libertad de elección y sin necesi-
dad de hacer declaración alguna sobre su religión, respecto a lo cual el juez
o cónsul no podían preguntar.
De esta manera, y en la medida que estas disposiciones tenían que tener
vigencia inmediata atendiendo a su art. 53 y a su Disposición derogatoria y
final, la DGRN acordó declarar que, a partir de la entrada en vigor de la CE,
debían entenderse modificados en el sentido indicado los arts. 42 y 86 del Có-
digo Civil11, lo mismo que los preceptos concordantes que los desarrollaban
del Reglamento del Registro Civil12 y que, por lo tanto, los jueces y cónsules
encargados de los registros civiles debían autorizar los matrimonios civiles
de las personas que lo desearan sin indagación ni declaración alguna sobre
las ideas religiosas de los contrayentes.
Con la promulgación de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad
Religiosa13, se produjo el primer hito del desarrollo legislativo del derecho
de libertad religiosa consagrado por la CE.
En su art. 2.1, b) establece el derecho de toda persona a celebrar sus ritos
matrimoniales, y aunque esto no suponga el reconocimiento de los efectos
civiles de cualquier matrimonio religioso, entendemos que había de com-
prenderse en el marco de la libertad religiosa garantizada por la CE, y que
ello condicionó de modo evidente el Cc. que va a desarrollar ese derecho,
haciéndolo efectivo para determinados casos.
De manera inmediata la Ley 30/1981, 7 de julio14, modificó la regulación
del matrimonio en el Cc. y determina el procedimiento a seguir en las causas
de nulidad, separación y divorcio.
A partir de este momento el art. 59 del Cc.15 señaló que el consentimiento
matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa
9 En adelante DGRN.
10 BOE nº. 312, de 30 de diciembre de 1978.
11 En adelante Cc.
12 En adelante RRC.
13 BOE nº. 177, de 24 de julio de 1980.
14 BOE
nº. 172,
de
20 de julio de 1981.
15 En adelante Cc.
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320
inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados
por la legislación de éste.
Por tanto, el ordenamiento jurídico español permite celebrar el matri-
monio en forma religiosa, –lógicamente con el consiguiente reconocimiento
civil–, siempre que haya mediado acuerdo con la confesión religiosa de que
se trate que concrete esta cuestión, o bien mediante su autorización y con-
creción unilateral, al menos formal, en su legislación.
Ya en 1979, el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos firmado entre el Estado
Español y la Santa Sede el 3 de enero, en su art. VI.1, estableció que el Es-
tado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas
del Derecho Canónico y en el mismo sentido se manifiesta el art. 60 del Cc.
Bastantes años después, con fecha de 28 de abril de 1992, el Ministro de
Justicia, habilitado al
efecto por el Consejo de Ministros, suscribió,
al amparo
del art. 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad
16
Religiosa
17
,
los Acuerdos de
Cooperación
del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas
de España (FEREDE), con la Federación de Comunidades Judías de España
(FCJE), y con la Comisión Islámica de España (CIE), que fueron aprobados
por
las Leyes n° 24, 25 y 26, respectivamente, de 10 de noviembre de 1992.
El texto de los tres Acuerdos que se firmaron en 1992 con FEREDE,
FCJE y CIE, es, salvo algunas excepciones,
prácticamente idéntico. Entre
los asuntos de gran importancia que trataron se encuentra la posibilidad
de que se reconozcan efectos civiles a los matrimonios
celebrados según la
forma religiosa evangélica, judía o musulmana, conforme regula el art. 7 de
los mismos.
Más recientemente, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción18
Voluntaria19 va a introducir algunas modificaciones en el art. 7 de cada uno
de estos tres acuerdos. Estas modificaciones, no obstante, no afectan a los
requisitos esenciales para el reconocimiento pleno de efectos civiles a estos
matrimonios celebrados en forma religiosa, cuales son la comprobación y
constancia, en el ámbito civil, de la capacidad matrimonial de los contra-
16 En adelante LOLR.
17 Art. 7.1: “El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad
española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones
y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan
alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes
Generales”.
18 BOE nº 158, de 3 de julio de 2015.
19 En adelante LJV.
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 321
yentes conforme a las normas civiles, que el consentimiento se preste ante
un ministro de culto y dos testigos, y que se inscriban en el Registro Civil.
Aún así, la LJV, va a suponer una importante modificación en la regu-
lación del matrimonio en forma religiosa en España. Modifica el art. 60
Cc., cuyo apartado 2 viene a establecer que se reconocen efectos civiles al
matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confe-
siones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas
en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento
de notorio arraigo en España. Y ello siempre que se cumplan una serie de
requisitos, como que el consentimiento se preste ante un ministro de culto
acreditado y dos testigos mayores de edad, que se celebre antes de los seis
meses de la fecha de expedición del certificado de capacidad matrimonial
que han de instruir con carácter previo, y que el matrimonio se inscriba en
el Registro Civil.
Actualmente, además de las federaciones y comisiones que firmaron los
Acuerdos de 1992, se ha declarado el notorio arraigo en España de la Iglesia
de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, de la Iglesia de los Testigos
de Jehová, de las Comunidades Budistas que forman parte de la Federación
de Comunidades Budistas de España y de la Iglesia Ortodoxa.
Por tanto, en España, se les puede reconocer efectos civiles al matrimonio
canónico y a los matrimonios civiles en la forma religiosa prevista por cual-
quier otra confesión religiosa que lo haya acordado con el Estado (Acuerdos
de 1992 con judíos, protestantes y musulmanes), o que tengan reconocido
notorio arraigo (Ley 15/2015, de 2 de julio de jurisdicción voluntaria. DT5ª;
2. PROBLEMÁTICA ACTUAL EN LA INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS
CANÓNICOS CUANDO SE CONSIDERAN SIMULADOS
2.1. Tratamiento jurídico del matrimonio canónico para su
inscripción en el Registro Civil
Todos los matrimonios religiosos meritados, salvo el canónico, realmente
son matrimonios civiles que se permite celebrarlos conforme al rito religioso
de cada confesión, pero todos los requisitos de fondo y forma (en este último
caso conforme a lo acordado o determinado por la legislación estatal), para
que sean válidos, se comprueban previamente en el ámbito civil.
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322
Sin embargo, el matrimonio canónico que se celebra en España tiene
un tratamiento singular en nuestro ordenamiento jurídico20. La capacidad
matrimonial y todo el expediente previo21 y necesario para la celebración se
lleva a cabo en el ámbito canónico y conforme a la normativa canónica, que
se admite en el ámbito civil.
No obstante, para que todos estos matrimonios religiosos, incluido el
canónico, tengan plenos efectos civiles, al igual que el matrimonio civil, es
necesario que se inscriban en el Registro Civil.
En la práctica, en algunos casos, surgen problemas a la hora de su ins-
cripción.
A veces se ha denegado en los registros civiles, por entender que son si-
mulados, unido en ocasiones a otras causas, y ello se ha sido mantenido en
recurso planteado ante la Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública,
antes de Registros y del Notariado22.
Los matrimonios simulados son aquellos que se celebran sin que exista
verdadero consentimiento, el cual es la causa eficiente u origen de este con-
trato, y, por tanto, el matrimonio sería nulo.
Bajo la apariencia de un verdadero matrimonio se esconden fines diferen-
tes a la institución matrimonial23, como puede ser la adquisición del algún
beneficio en materia de nacionalidad y extranjería que es lo más común, o
un beneficio simplemente económico. Se produce una mera apariencia de
20 MOTILLA, A. “Matrimonio”, en IBÁN, I.C., PRIETO, L., MOTILLA, A., Manual de Derecho
Eclesiástico. Trota, 2016, pp. 324 y sg.
21 Ver al respecto MARTÍNEZ RUBIO, A., Matrimonio canónico y Registro Civil. Comares, 2022,
pp. 11 y sg.
22 Nomenclatura que se respetará en este trabajo cuando se haga referencia a actuaciones de esta
Dirección cuando tenía dicha denominación.
23 Como puede ser adquirir la nacionalidad española, siendo suficiente un año de residencia legal
en España por parte del extranjero, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud (art. 22.2 y 3
Cc.); conseguir un permiso de residencia en España, o entrar, salir, circular y permanecer libremente
en territorio español (RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en
España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE de febrero de 2007); conseguir la reagrupación
4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma
por Ley Orgánica 2/2009 (BOE de 30 de abril de 2011); conseguir el derecho a acceder a cualquier
actividad, bien por cuenta propia o ajena, como cualquier nacional ( RD 240/2007, ya citado). Ver al
respecto Mª.E., OLMOS ORTEGA- Mª.J., REDONDO ANDRÉS, “Formalidades civiles y canónicas para
evitar los matrimonios de complacencia” Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico
del Estado, 15, 2007, pp. 6-7; Ver al respecto ORTEGA GIMÉ NEZ, A., “El fenó meno de la inmigració n
y el problema de los denominados “matrimonios de conveniencia” en Españ a” Cuadernos de Derecho
Transnacional, octubre 2017, Vol. 9, Nº. 2, pp. 465-481.
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 323
voluntad matrimonial y, por tanto, una discordancia entre la voluntad interna
y la voluntad manifestada por las partes en el momento de la celebración
del contrato matrimonial. Y estos matrimonios son nulos en nuestro ordena-
miento jurídico por falta de verdadero consentimiento matrimonial24 (arts.
45 y 73-1º del Cc.)25.
Plantean problemas sobre todo los matrimonios de rito coránico26 y los
canónicos, principalmente porque se detecta que se puede tratar de matri-
monios simulados, y es en los canónicos celebrados en España en los que
me voy a centrar.
Y es que en ocasiones los contrayentes encuentran más facilidades, para
acceder al estado civil de casados, en el matrimonio canónico que en el ma-
trimonio civil.
Una muestra de ello lo encontramos, por ejemplo, en el matrimonio ca-
nónico entre un pakistaní y una mujer de nacionalidad española, contraído
24 Respecto a la nacionalidad española, esta es el nexo jurídico de unión entre las personas con el
Estado; se configura como un derecho que tienen los ciudadanos que otorga derechos y deberes de
capital importancia. En este sentido, una de las formas más utilizadas de adquisición de la nacionalidad
española es la vía del matrimonio –art. 22 de nuestro CC–, ya que el cónyuge de español o española
puede adquirir la nacionalidad española al cumplir un año de residencia en España. Así, frente a los
diez años de residencia que se prevén con carácter general, los cinco que han de residir los refugiados
o los dos que se establecen para los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial, Portugal o sefardíes. El español, por su parte, puede acceder a la solicitud por dinero, por
altruismo o por cualquier otra circunstancia. En cualquier caso, lo que convierte el matrimonio en un
matrimonio simulado es que los contrayentes no pretenden cumplir con los fines del matrimonio, tal
como vienen definidos en los arts. 67 y 68 CC. Cfr. ORTEGA GIMÉNEZ, A., España: el problema de
los denominados “matrimonios de conveniencia” en Revista boliviana de derecho nº 17, enero 2014,
pp.74-93.
25 Cfr. Ibídem. 11.
26 En el caso del matrimonio islámico, se ha venido denegando también la inscripción por existir
impedimento de vínculo o ligamen. Se pueden consultar, entre otras,
la Resolución de la DGRN
de 30 de marzo de 2011 (5ª)
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1288774410304/
ListaPublicaciones.html?fechaFin=01%2F06%2F2013&fechaInicio=01%2F06%2F2011&
inicio=21&orden=Fecha&param2=ResolucionRegCivil&tipo=ResolucionDGRN
(última
consulta 14 de abril de 2020);
(
Boletín del Ministerio de Justicia. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(Registro Civil). Año LXVI, 22 de febrero de 2012. Monográfico. pp. 375 y sg; la Resolución de la DGRN
de 10 de diciembre de 2012 (23ª) (
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1288774410304/
ListaPublicaciones.html?fechaFin=01%2F06%2F2013&fechaInicio=01%2F06%2F2010&
inicio=21&orden=Fecha&param2=ResolucionRegCivil&tipo=ResolucionDGRN
(última
consulta 27 de mayo de 2020); Resolución de 15 de Marzo de 2011 (15ª) (
http://www.mjusticia.gob.
es/cs/Satellite/es/1288774410304/ListaPublicaciones.html?fechaFin=01%2F06%2F2013&fe
chaInicio=01%2F06%2F2011&inicio=21&orden=Fecha&param2=ResolucionRegCivil&ti
po=ResolucionDGRN
(última consulta 14 de abril de 2020).
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en 2012, al que DGRN en Resolución de 31 de marzo de 201427 deniega
la inscripción en el registro, pues previamente se dictó auto denegando la
autorización para contraer matrimonio civil por falta de consentimiento
matrimonial y entender que se trataba de un matrimonio simulado. Y un
caso similar lo encontramos en el matrimonio canónico cuya inscripción
se deniega por Resolución de lo que era la DGRN de 15 de junio de 201828.
En estos casos a las partes no se les autoriza el matrimonio civil, y acuden
al matrimonio canónico, aunque a veces celebran directamente este último.
El problema que se plantea, a mi entender, es que en ocasiones no hay un
amparo jurídico claro para rechazar esas inscripciones de los matrimonios
que se entienden simulados en el ámbito civil.
Conforme al art. VI.1 del AAJ y el art. 60 del Cc, el Estado reconoce los
efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Ca-
nónico.
Y el mismo art. del AAJ en el apartado segundo señala que para el pleno
reconocimiento de los efectos civiles , “es decir para que tenga eficacia erga
omnes” será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará
con la simple presentación de la certificación eclesiástica de la existencia del
matrimonio, al igual que manifiesta el art. 63 del Cc., o con la presentación
del acta auténtica del matrimonio que el párroco, en cuyo territorio parro-
quial se celebró el matrimonio, deberá remitir al encargado del Registro Civil,
conforme al párrafo segundo del Protocolo final del AAJ.
Por otro lado, conforme al art. 63.2 del Código Civil, solo se podrá dene-
gar la práctica del asiento, cuando de los documentos presentados o de los
asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que
para su validez se exigen en el Título IV del Libro I del Cc.
Por tanto, la actividad calificadora del encargado del Registro está limi-
tada a los documentos presentados y a los asientos registrales.
Dicha certificación eclesiástica o el acta del matrimonio, en principio,
sólo se expiden dentro de la Iglesia si no hay obstáculos de forma y de fondo
para que el matrimonio sea válido conforme al Derecho Canónico y no cho-
que con el ámbito civil.
Los datos que refleja son, sobre todo, los necesarios para poder com-
probar que el matrimonio reúne los requisitos que para su validez se exigen
27 BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Año LXIX, Núm. 2174, enero de 2015. Resoluciones
de la Dirección General de Registros y del Notariado.
28 BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Año LXXIII, Núm. 2217, marzo de 2019.
Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado.
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 325
expresamente en el Cc. (art. 63.2). Por ejemplo, que no haya impedimento
de consanguinidad, o de vínculo, para poder celebrar el matrimonio. Pero
todos estos requisitos están expresamente regulados en el Cc.
En consecuencia, en el momento registral, el Estado acepta la norma-
tiva canónica de fondo y de forma en la constitución de la eficacia civil de
dichos matrimonios, sin exigirse un nuevo control de la capacidad y del
consentimiento de los contrayentes en el ámbito civil. Y ello para cualquier
matrimonio canónico, se pueda considerar, en el ámbito civil, simulado o no.
Pero, en muchos casos esto no se está respetando, como seguidamente
veremos, y se están aplicando las medidas civiles adoptadas, como mayor o
peor acierto, para evitar los matrimonios civiles que se entienden simulados.
2.2. Actuaciones de la Administración ante posibles matrimonios
simulados. La Instrucción de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública (antigua DGRN), de 31 de enero de 2006,
sobre matrimonios de complacencia
Ya en 1995, el 9 de enero, la, entonces, DGRN dictó Instrucción para
evitar, en la medida de lo posible, estos matrimonios simulados entre espa-
ñol domiciliado en España con extranjero domiciliado fuera de España. La
DGRN entendió ya en esos momentos que había muchos motivos para sos-
pechar que por medio de estos enlaces lo que se pretende exclusivamente es
facilitar la entrada y estancia en territorio español de súbditos extranjeros.
En 1997, el 4 de diciembre, el Consejo de la Unión Europea también
publicó Resolución sobre las medidas que debían adoptarse en materia
de lucha contra los matrimonios fraudulentos. Por su parte, la Comisión
Internacional del Estado Civil constituyó un grupo de trabajo específico
para intercambiar las experiencias y medidas adoptadas para combatir tal
fenómeno en los distintos países miembros, que pretende complementar en
el ámbito de los matrimonios de complacencia la Recomendación (n.º 9),
adoptada en Estrasburgo el 17 de marzo de 2005, relativa a la lucha contra
el fraude documental en materia de estado civil. Además, Bélgica aprobó
un nuevo Código de Derecho Internacional Privado, Holanda estableció un
nuevo procedimiento de verificación y control de los documentos de estado
civil extranjeros, o Suiza atribuyó mayores poderes a los encargados de los
registros civiles para poder denegar las inscripciones de documentos que
consideren fraudulentos29.
29 Cfr. ORTEGA GIMÉNEZ, A., “España: el problema de los denominados matrimonios de
conveniencia” en Revista boliviana de Derecho, nº 17, enero 2014, pp. 74-93.
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326
Y el 31 de enero de 2006, la DGRN dictó una Instrucción sobre los ma-
trimonios de complacencia30, dirigida a evitar que algunos extranjeros ob-
tengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de
un matrimonio simulado con ciudadano español.
Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios frau-
dulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la
importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio
tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada
contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obs-
táculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc. y 245 y 247 RRC),
entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial.
La DGRN entendió en la Instrucción de 2006 que análogas medidas deben
aplicarse cuando se trata de inscribir un matrimonio celebrado en España en
la forma religiosa de alguna de las confesiones que tienen suscrito un acuerdo
de cooperación con el Estado español, legalmente prevista como suficiente
por la ley española (art. 256-2º RRC).
Sin embargo, no se menciona en la Instrucción que las medidas de control
que contiene sean aplicables a los matrimonios canónicos cuando solicitan
su inscripción31, y también se está aplicando, y tanto por los encargados de
los registros civiles como por la Dirección General, en caso de recurso.
Conforme establece la Instrucción de 2006, el encargado del registro
debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna–
para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc.) y esta comprobación
requiere que por medio de la calificación de la certificación expedida y “de
las declaraciones complementarias oportunas” se llegue a la convicción de
que no hay dudas “de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la
ley española”. Así lo señala el art. 256 del Reglamento, siguiendo el mismo
criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de
certificación de un registro extranjero, establecen los arts. 23, II, de la Ley
y 85 de su Reglamento. El citado art. 256 se remite al 63 del Cc, el cual, con
referencia a los matrimonios celebrados en España en forma religiosa, dis-
pone en su párrafo II que “Se denegará la práctica del asiento cuando de los
documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio
no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título” y uno de
esos requisitos comprendidos en ese Título IV del Libro I del Cc., esencial
30 «BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2006.
31 Ver al respecto MARTÍNEZ RUBIO, A., Matrimonio canónico y Registro Civil…. pp. 33 y sg.
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 327
para la validez del matrimonio, es la existencia de consentimiento (cfr. art.
45 y 73.1º C. c)32.
Por tanto, las pautas imprescindibles que ha fijado la DGRN para servir
de ayuda a los encargados de los registros civiles en su control y evitar estos
matrimonios, sea cual sea la forma en que se celebren, sea civil o sea en al-
guno de las formas religiosas no católicas, son las siguientes:
- El expediente previo ha de ser examinado y valorado adecuadamente
de acuerdo a la capacidad de los contrayentes33.
- Se procederá a una audiencia reservada y por separado para ambos
contrayentes.
- Ha de analizarse el consentimiento de los cónyuges.
- Cuando ambos contrayentes sean extranjeros el encargado del Registro
Civil exigirá que el consentimiento sea válido según su ley nacional,
comprobando los requisitos de capacidad de su legislación.
Se señala en la Instrucción de 2006 que es necesario que el encargado del
Registro Civil alcance una “certeza moral plena” de hallarse en presencia de
un matrimonio simulado para acordar la denegación de la autorización del
matrimonio o de su inscripción34, y ello tanto por la presunción general de
buena fe de los contrayentes, como porque el «ius nubendi» es un derecho
subjetivo de toda persona, español o extranjero. Es la plasmación consti-
tucional (art. 32 CE) del derecho a configurar libremente su vida. Derecho
recogido también en ciertos textos y Convenios internacionales vigentes en
Derecho español, y considerado por el TC como derecho fundamental, entre
32 Vid. FDºIII de, entre otras, las Resoluciones de la DGRN de 16 de abril de 2010 (1ª), de 26 de abril
de 2010 (8ª), de 9 de agosto de 2010 (1ª), de 18 de mayo de 2011 (2ª), de 9 de junio de 2011 (4ª), de 11
de julio de 2011 (13ª) y de 10 de Mayo de 2012 (29ª). Se pueden consultar todasellas en
http://www.
mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1288774410304/ListaPublicaciones.html?fechaFin=30%2F1
1%2F2011&fechaInicio=01%2F02%2F2008&inicio=21&orden=Fecha&param2=Resoluc
ionRegCivil&tipo=ResolucionDGRN
, septiembre 2013; Resolución de 21 de enero de 2013 (5ª) en
Boletín del Ministerio de Justicia. Resoluciones de la DGRN (Registro Civil). Año LXVII, 1 de Junio de
2013, 133-134; Resolución de 1 de febrero de 2013 en Boletín del Ministerio de Justicia. Resoluciones
de la DGRN (Registro Civil). Año LXVII, 12 de Junio de 2013, 397-398.
33 Art. 240 RRC: “El expediente se inicia con la presentación de un escrito, que contendrá: 1º.Las
menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes. 2º. En su caso, el nombre y apellidos
del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio. 3º. La declaración de que no
existe impedimento para el matrimonio. 4º. El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración.
5º. Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años. El escrito será firmado
por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo”.
34 Apartado IX.II.
Mª DOLORES CEBRIÁ GARCÍA
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otras en STC 47/199335, o Auto 222/199436, pues reconoce como tal a todos
los previstos en el Cap. 2º del Título 1º de la CE, aunque con un régimen de
garantías menos intenso que para los recogidos en la Sección 1ª del Cap. 2º.
Concreta la Instrucción unos datos básicos para poder llegar a la certeza
moral de la simulación del consentimiento matrimonial: a) el desconoci-
miento por parte de uno o ambos contrayentes de los «datos personales y/o
familiares básicos» del otro y b) la inexistencia de relaciones previas entre
los37 contrayentes38.
También señala qué datos aislados no son suficientes para considerar la
ausencia de consentimiento matrimonial: El hecho de que el contrayente ex-
tranjero resida en España sin la documentación exigida por la legislación de
extranjería; que los contrayentes no convivan juntos o nunca hayan convivido
juntos cuando existan circunstancias que lo impidan; que un contrayente no
aporte bienes o recursos económicos al matrimonio; que los contrayentes se
hayan conocido pocos meses o semanas antes del enlace, siendo diferente el
caso de que los cónyuges se hayan conocido el mismo día o pocos días antes
35 BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1993.
36 ECLI:ES:TC:1994:222A.
37 Apartado IX.
38 En cuanto a la valoración de ambos elementos se han de tomar en cuenta los siguientes criterios
prácticos (Cfr. Apartado IX):
-Debe considerarse y presumirse que existe auténtico «consentimiento matrimonial» cuando un
contrayente conoce los «datos personales y familiares básicos» del otro contrayente, tales como: fecha
y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, y nacionalidad del
otro contrayente, anteriores matrimonios, número y datos básicos de identidad de los familiares más
próximos de uno y otro (hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias de hecho
en que se conocieron los contrayentes (Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4
diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios
fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997). Se ha de exigir un «conocimiento suficiente»,
no un «conocimiento exhaustivo» de tales datos.
En su caso el «desconocimiento» de los datos personales y familiares básicos de un contrayente
respecto del otro debe ser claro, evidente y flagrante. Aún cuando los contrayentes puedan desconocer
algunos datos personales y familiares básicos recíprocos, ello puede resultar insuficiente a fin de
alcanzar la conclusión de la existencia de la simulación, si se prueba que los contrayentes han mantenido
relaciones antes de la celebración del matrimonio, bien personales, o bien por carta, teléfono o Internet.
-Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, deben
tenerse presentes estas reglas: las relaciones entre los contrayentes pueden referirse a relaciones habidas
antes o después de la celebración del matrimonio y en este segundo caso, deberán presentar un tracto
ininterrumpido durante un cierto lapso de tiempo; las relaciones entre los contrayentes pueden ser
relaciones personales, o bien relaciones epistolares o telefónicas o por otro medio de comunicación,
como Internet; el hecho probado de que los contrayentes conviven juntos en el momento presente o
tienen un hijo común es un dato suficiente que acredita la existencia de «relaciones personales»; del
hecho de que los contrayentes no hablen una lengua que ambos comprenden es un dato insuficiente; la
existencia de anteriores matrimonios simulados; el hecho indubitadamente probado, y que no sean dotes.
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 329
de la fecha en la que contraen matrimonio; o el hecho de que exista una di-
ferencia significativa de edad entre los contrayentes.
Teniendo en cuenta las mencionadas pautas, la Dirección General ha
venido denegando la inscripción de matrimonios canónicos, en los que
media elemento de extranjería o no, por entender que había datos objetivos
suficientes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial y, por
tanto, intentos de matrimonios simulados o de complacencia. Y ello sin tener
en cuenta que el matrimonio canónico tiene un régimen particular para el
reconocimiento de efectos civiles.
Realmente, la aplicación de las formalidades civiles en la inscripción de
los matrimonios canónicos, que supone la calificación por parte de los encar-
gados de los registros civiles de la certificación presentada y la realización
de más investigaciones, puede conculcar de pleno el reconocimiento de los
efectos civiles del matrimonio canónico, reconocido en el Acuerdo sobre
Asuntos Jurídicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de
enero de 197939, que es un Tratado Internacional, pues en el regulación del
mismo la inscripción del matrimonio canónico prácticamente es automática
a la vista de la certificación eclesiástica presentada40.
2.3. Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública (antigua DGRN) denegatorias de la inscripción de
matrimonios canónicos, por considerarlos simulados
Cuando un matrimonio canónico llega al Registro Civil para la inscrip-
ción, ante la sospecha de matrimonio canónico nulo, los encargados de los
Registros Civiles en la práctica paralizan la inscripción del matrimonio;
solicitan al párroco todo el expediente matrimonial canónico; realizan a
los contrayentes la entrevista reservada conforme indica la Instrucción de
2006; y también suelen comprobar policialmente el domicilio declarado.
En función del resultado obtenido, se inscribe el matrimonio o se remite al
Ministerio Fiscal si existe duda de su validez41.
Y atendiendo a las Resoluciones de la DGRN, hoy de Seguridad Jurídica
y Fe Pública, el problema que nos encontramos, a mi juicio, es la ausencia
en ocasiones de amparo jurídico, como se ha señalado, para rechazar la ins-
cripción de los matrimonios canónicos, como seguidamente iremos viendo,
39 Cfr. Art. VI.1 y Protocolo Final del Acuerdo.
40 Cfr. OLMOS ORTEGA, M.ª E- REDONDO ANDRÉS, M.ª J., “Formalidades civiles y canónicas
para evitar los matrimonios de complacencia” … op.cit., p. 26.
41 Cfr. Ibídem., pp. 25-26.
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en algunas de las Resoluciones que han ido resolviendo recursos a lo largo
de los años.
-Por Resolución de 12 de mayo de 201442 la DGRN deniega la inscripción
de un matrimonio canónico, al entender que es un matrimonio de compla-
cencia, simulado, principalmente por las contradicciones de los promotores,
en las entrevistas, acerca de cómo se conocieron, y manifestar ella que el
sacerdote le dijo que debía casarse con el promotor ya que de lo contrario le
iban a expulsar de España43.
En principio parece claro que, si fue tal y como ella declara, el matrimo-
nio no se debe inscribir, y que la actuación por parte del párroco, desde luego,
es inconcebible, cuando desde la Iglesia se deben intentar evitar celebrar
matrimonios nulos.
Cuál es el problema que se encuentra, que no se ha aplicado el art. VI.1
del AAJ y el art. 63 del Cc, según los cuales la inscripción “se practicará con
la simple presentación de la certificación eclesiástica de la existencia del
matrimonio”.
Y así se recordó, expresamente para la inscripción de matrimonios canó-
nicos, por la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 15 de febrero de 1980.
Sin tener que realizar audiencias reservadas y sin analizar todo el expe-
diente, porque no es aplicable la Instrucción de 2006.
Por otro lado, conforme al art. 63.2 del Cc., solo se podrá denegar la
práctica del asiento, cuando de los documentos presentados o de los asientos
del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su
validez se exigen en el Título IV del Libro I del Cc.
Y desde luego, ni de los documentos presentados, la certificación ecle-
siástica de celebración, ni de los asientos del Registro, se pueden las contra-
dicciones de los contrayentes, ni deducir la falta de libertad de la mujer para
prestar el consentimiento, únicamente de las declaraciones de las partes en
entrevistas que se lleva a cabo por aplicación de una simple Instrucción, que
no se debería aplicar, incumpliendo lo señalado en el Cc. y en el AAJ.
42 BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Año LXIX, Núm. 2174, enero de 2015. Resoluciones
de la Dirección General de Registros y del Notariado, pp. 298-300.
43 Sorprende que, en este caso, en encargado del Registro llega a analizar las irregularidades
canónicas, que se han cometido, irregularidades algunas de ellas que no afectan a la validez del
matrimonio en el ámbito canónico: la falta de amonestaciones; la falta de cursillo prematrimonial; no
se dispensó el impedimento de disparidad de culto, necesario para que el matrimonio canónico fuera
válido, pues el contrayente era musulmán, y el expediente fue tramitado por el párroco en menos de 1
mes.
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 331
-En Resolución de 25 de mayo de 201844 la DGRN deniega la inscrip-
ción de un matrimonio canónico celebrado entre español, y ecuatoriana con
nacionalidad española obtenida por residencia, por falta de consentimiento
matrimonial. La encargada del Registro Civil la deniega puesto que del in-
forme médico forense que reconoció al interesado, pericia realizada en el
ámbito civil, se manifiesta que presentaba un deterioro cognitivo importante,
encontrándose desorientado, y que era incapaz para otorgar consentimiento
matrimonial válido. Y de la audiencia reservada se desprende que la interesa-
da recibía un salario de 200 euros por cuidar de aquel, y que existe un claro
interés de carácter económico.
Volvemos a lo señalado anteriormente: La inscripción “se practicará con
la simple presentación de la certificación eclesiástica de la existencia del
matrimonio”. No se tiene que someter a los contrayentes, en el ámbito civil,
a audiencias reservadas, ni a pericias. Pues la Instrucción de 2006 no se apli-
ca a los matrimonios canónicos. Es más, en este caso, los dos contrayentes
son nacionales españoles, mucho menos aún es aplicable la Instrucción. Por
otro lado, ni de los documentos presentados ni de los asientos del Registro se
puede deducir la falta de capacidad, ni la relación asistencial que entre ellos
puede haber (art. 63.2 Cc.). Además, habría que preguntarse si, porque haya
habido una relación laboral, no puede derivar ésta en una personal, como
ocurre en muchas ocasiones.
La Resolución de 28 de agosto de 201545 deniega la inscripción de un
matrimonio canónico, por falta de consentimiento matrimonial, celebrado
en peligro de muerte46 en Barcelona entre un señor de nacionalidad espa-
ñola y una señora de origen bolivariano con nacionalidad española obtenida
por residencia. El matrimonio se celebró en el año 2013 en una clínica en
Barcelona. La jueza encargada del Registro practica la audiencia reservada
a la señora, no pudiendo proceder de igual manera con el señor debido a
su estado de inconsciencia y deterioro físico importante en aquel momen-
to, que fallece al día siguiente. La jueza encargada deniega la inscripción,
44 BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Año LXXIII, Núm. 2217, marzo de 2019.
Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, pp. 169-171.
45 BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Año LXX, 26 de enero de 2016. Resoluciones de la
Dirección General de Registros y del Notariado, pp. 412-415.
46 Canon 1116 § 1, CIC: Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para
asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer
verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:
1. En peligro de muerte;2. Fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa
situación va a prolongarse durante un mes.§ 2. En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que
pueda estar presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos,
sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos.
Mª DOLORES CEBRIÁ GARCÍA
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previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal. La interesada recurre a
la DGRN quien solicita a la clínica un informe médico en el que se ponga de
manifiesto si el interesado en el momento de la celebración se encontraba en
condiciones favorables de prestar consentimiento al mismo. Dicho informe
difiere de lo expuesto por la directora de gestión de clientes de la clínica, la
que indica que el paciente se encontraba consciente y orientado. Por otro
lado, se aprecia que, en el certificado de matrimonio canónico, no consta la
firma del promotor, sino que se imprime la huella digital. De la entrevista
celebrada con la promotora, se desprende que se conocían desde hace varios
años y que ella comenzó trabajando para el interesado y su antigua esposa.
Tras fallecer esta última, la interesada pasó a vivir con el señor, y que ésta le
propuso contraer matrimonio. La DGRN desestima el recurso interpuesto,
al considerar que el matrimonio fue nulo por simulación, existiendo entre
ellos una mera relación laboral-asistencial.
Encontramos otros supuestos en los que se deniega la inscripción de los
matrimonios canónicos teniendo en cuenta simplemente los datos aislados
que indica la Instrucción. Pero es que, aunque también se tengan los cuenta
datos básicos que indica la Instrucción de 2006 de la DGRN, entiendo que
es insuficiente para llegar a la conclusión de que no hay consentimiento
matrimonial.
2.3.1. Respecto al hecho probado de que los contrayentes no conviven
juntos
En las Resoluciones de 29 de octubre de 201447 y de 06 de marzo de
201548, de matrimonio entre varón nacionalidad española y una señora de
origen peruano con nacionalidad española se deniega la inscripción de ma-
trimonios canónicos celebrados en España, principalmente por no poder
comprobar la existencia de convivencia efectiva. En el segundo caso, el Juez
encargado del Registro autorizó la inscripción, pero el Ministerio Fiscal in-
terpuso recurso ante la DGRN insistiendo en que el consentimiento prestado
se encontraba viciado. Finalmente, la DGRN estima el recurso.
No se puede entender que el hecho de no poder verificar la convivencia,
sea suficiente para llegar a “la certeza moral de ausencia de consentimien-
47 BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. AÑO LXIX, Núm. 2180, del 1 al 31 de octubre de
2014. Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, pp. 1683-1686.
48 BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. AÑO LXIX, Núm. 2181, 19 de agosto de 2015.
Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, pp. 1285-1289.
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 333
to”. Ante la duda, debería presumirse la convivencia y actuar a favor del
matrimonio.
2.3.2. Por lo que se refiere al hecho de que exista una diferencia significativa
de edad entre los contrayentes
En Resolución de 21 de abril de 201449, se deniega la inscripción de un
matrimonio canónico celebrado en 2012, entre señor de nacionalidad españo-
la y una señora de origen peruano con nacionalidad española por esta razón,
y porque entre los mismos existía realmente una relación laboral-asistencial,
más que personal y afectiva. Y el mismo caso se da en Resolución de 8 de
abril de 201650.
Hay que preguntarse si porque haya gran diferencia de edad, no puede
haber consentimiento matrimonial válido. Además, habría que cuestionarse,
como se ha indicado previamente, si porque haya habido una relación labo-
ral, no puede derivar ésta en una personal.
2.3.3. Por contradicciones en las declaraciones
Igualmente se rechazan inscripciones porque se aprecian contradiccio-
nes en las declaraciones, entre otras en la Resolución de 20 de noviembre
de 201451 que resuelve matrimonio entre un señor de nacionalidad española
y una señora de nacionalidad colombiana. Pero creo que debemos plan-
tearnos si deben ser tan relevantes las contradicciones sobre las fechas de
inicio del noviazgo, o sobre personas presentes durante la celebración del
matrimonio.
En el caso de la Resolución de 14 de noviembre de 201952 se deniega
en principio la inscripción en el Registro por el encargado del mismo,
siendo él de nacionalidad española, porque ninguno de los contrayentes
tiene domicilio en territorio español, cuando no se trata de un requisito.
Se recurrió el Auto, y la DGRN estimó el recurso interpuesto e instó al
49 BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Año LXVIII, Núm. 2173, diciembre de 2014.
Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, pp. 278-280.
50 BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Año LXXI, Núm. 2197, 25 de abril de 2017.
Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, pp. 852-854.
51 BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Año LXIX, Núm. 2180, del 1 al 30 de noviembre
de 2014. Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, pp. 691-695.
52 BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, Año LXXIV, noviembre y diciembre 2020, núm.
2.235.
Mª DOLORES CEBRIÁ GARCÍA
334
Registro Civil para que se inscribiera el matrimonio canónico celebrado
el 20 de julio de 2018.
Entendemos que todas estas causas que hemos señalado son insuficientes
para limitar el “ius nubendi”. Además, todo ello vulnera el tratamiento sin-
gular del matrimonio canónico que se deduce del AAJ y del Cc.
Debemos tener muy presente que todo ello no lo exige el Cc para que el
consentimiento matrimonial sea válido, y que el régimen jurídico y la deter-
minación de los esenciales del matrimonio corresponde a la ley por mandato
constitucional (art. 31.2 CE), recordado por el TC entre otras en sentencias
como la 184/199053, de 15 de noviembre; la 29/199154, de 14 de febrero; la
66/199455, de 28 de febrero o la 214/199456, de 14 de julio o, más reciente-
mente, 93/2013, de 23 de abril. Y todo ello no lo regula una ley.
3. ACTUACIONES ECLESIÁSTICAS ANTE POSIBLES MATRIMONIOS
CANÓNICOS SIMULADOS
Ya señalamos que a los matrimonios canónicos se le reconocen efectos
civiles desde la celebración, y plenos efectos civiles desde la inscripción en el
Registro Civil, que se llevará a cabo con presentación del certificado de cele-
bración eclesiástica del matrimonio, o con la presentación del acta auténtica
del matrimonio que el párroco, en cuyo territorio parroquial se celebró el
matrimonio, deberá remitir al encargado del Registro Civil.
Antes de que se celebre el matrimonio en la Iglesia, el párroco debe
constatar que nada se opone a su celebración válida y lícita57, y elaborar el
expediente58 matrimonial, que no es un mero trámite administrativo sino
también un importante instrumento pastoral para garantizar esa válida y
lícita celebración59.
53 BOE de 3 de diciembre de 1990.
54 BOE de 15 de marzo de 1991.
55 BOE de 24 de marzo de 1994.
56 BOE de 18 de agosto de 1994.
57 c. 1066.
58 DEL AMO PACÓN, L., “La admisión a la forma sustancial del matrimonio canónico”, en Revista
Española de Derecho Canónico, volumen 37, n.º 106-107, 1981, pp. 5-39.
59 Las normas para llevar a cabo ese examen de los contrayentes, las proclamas matrimoniales
y demás investigaciones las establecerá la Conferencia Episcopal (c. 1057). El marco jurídico-
pastoral del expediente-matrimonial se encuentra en el Código de Derecho Canónico de 25 de
enero de 1983, en concreto los cc.1055 a 1165 que regulan el matrimonio y en especial los cc.
1063 a 1072 dedicados a la atención pastoral y preparación al matrimonio; el Decreto de la
Conferencia Episcopal Española de 26 de noviembre de 1983, fundamentalmente su artículo 12,
que da cumplimiento al c. 1067 y que contiene el esquema de modelo de expediente matrimonial,
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 335
El responsable de garantizar todas las actuaciones previas al matrimonio
y la correcta instrucción del expediente matrimonial es el párroco, a quien
corresponde asistir al matrimonio (c. 1070), y puede ser (c. 1115) el párroco
de la parroquia donde uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasi-
domicilio, o el del lugar donde han residido durante un mes alguno de los
contrayentes, y si se trata de vagos, el de la parroquia donde se encuentran
en ese momento. Con licencia del ordinario propio o de los párrocos citados,
las investigaciones se pueden celebrar en otro lugar. En principio, el párroco
al que corresponde realizar las investigaciones previas al matrimonio no
puede delegar esta tarea60.
Con el expediente se debe constatar, al menos, la ausencia de impedi-
mentos y prohibiciones para la celebración del matrimonio y la integridad
del consentimiento libre; averiguar si existe compromiso de casarse y si
se acepta la naturaleza, fines y propiedades del matrimonio; y comprobar
que se ha recibido la adecuada formación. Este requisito es compatible
con la necesidad de acudir a la forma extraordinaria, no solo con la forma
ordinaria de celebración del matrimonio, y también si fuera necesaria dis-
pensa de forma.
Los contrayentes deberán aportar una serie de documentos para la ela-
boración del expediente matrimonial, como el D.N.I. o pasaporte o tarjeta
de residencia; la partida de nacimiento de los contrayentes; partida de bau-
tismo; certificados de empadronamiento o residencia; Fe de soltería; certi-
ficado del resultado de las amonestaciones si se hubieran realizado en una
con los elementos que debe incluir; la línea-guía de preparación al sacramento del matrimonio
del Pontificio Consejo para la Familia, de 13 de mayo de 1996; la Instrucción Pastoral de la
Conferencia Episcopal Española “La familia santuario de la vida y esperanza de la sociedad”, de
27 de abril de 2001, fundamentalmente los nn. 165 a 178; y el Directorio de la Pastoral Familiar
de la Iglesia en España de 21 de noviembre de 2003, en especial los nn. 125 a 127. Por su parte,
algunas Diócesis y Archidiócesis han elaborado unas orientaciones o guías en las que se indica
cómo proceder en todo esto que conlleva la preparación y celebración del matrimonio canónico.
Véase al respecto, entre otras, Orientaciones Doctrinales y Pastorales sobre algunos aspectos de la
preparación y celebración del matrimonio. Provincia Eclesiástica de Mérida-Badajoz. 2012; Guía
para la Tramitación de Expedientes Matrimoniales. Archidiócesis de Sevilla, 2008, en https://www.
archisevilla.org/documentacion/matrimonio/ (Fecha de última consulta, 30 de octubre de 2020).
Decreto para la instrucción de expedientes matrimoniales en los que concurren circunstancias
especiales, de 12 de noviembre de 2008. Obispado de Córdoba, en https://www.diocesisdecordoba.
com/media/decreto_expedientes_matrimoniales.pdf Guía del expediente matrimonial canónico.
Obispado de Cuenca, en https://diocesisdecuenca.es/wp-content/uploads/2018/10/13_GUIA-DEL-
EXPEDIENTE-MATRIMONIAL-CANONICO-Y-MODELOS-DEDOCUMENTACION.pdf [fecha de
consulta: 30/10/2020].
60 Vid. Orientaciones Doctrinales y Pastorales sobre algunos aspectos de la preparación y celebración
del matrimonio…, p. 33.
Mª DOLORES CEBRIÁ GARCÍA
336
parroquia distinta a aquella en la que se tramita el expediente; y certificado
de asistencia al curso de preparación del matrimonio. Además, si alguno de
los contrayentes fuera viudo deberá presentar la partida de defunción del
cónyuge; si los contrayentes estuvieran ya casados civilmente, certificación
del matrimonio, expedida por el Registro Civil; y si alguno de los contrayentes
hubiera contraído matrimonio civil con persona distintas de aquella con la
que quiera casarse ahora, deberá presentar certificación de ese matrimonio,
expedida por el Registro Civil, donde conste si se ha producido la disolución
civil, y certificación de la declaración de nulidad matrimonial, si se hubiera
producido61.
Actualmente, ante el incremento de lo que se cree que son matri-
monios simulados de conveniencia en forma canónica, las diócesis han
comenzado a tener un mayor control en los casos en los que uno o am-
bos contrayentes son extranjeros, tanto para evitar el fraude, como para
colaborar con la jurisdicción civil y evitar problemas en el momento de
la inscripción.
En la Provincia Eclesiástica de Mérida Badajoz62, entre otras, cuando uno
o los dos contrayentes son extranjeros residentes en España o cuando uno
de los contrayentes es extranjero no residente en España, la tramitación del
expediente se llevará a cabo en la Curia, en la Notaría de Matrimonios, con
intervención del Promotor de Justicia, quien deberá examinar la documen-
tación. En todos los casos piden los mismos documentos que en el ámbito
civil, además de los requisitos eclesiásticos63. En la Notaría de Matrimonios
61 Vid. Ibidem., pp.34-35.
62 Orientaciones Doctrinales y Pastorales sobre algunos aspectos de la preparación y celebración del
matrimonio…, pp. 42-46.
63 1) Documento nacional de identidad o pasaporte o tarjeta de residencia en vigor. Presentaran
el documento original y la copia, la cual tras su cotejo o comprobacion, se incorporara al expediente
matrimonial.
2) Partida de su bautismo, expedida por la parroquia donde tuvo lugar. Si es de diferente Dió cesis,
é sta partida debe ser legalizada por el Obispado correspondiente.
3)Certificado de confirmació n, en su caso. (Cfr. C. 1065 §1).
4) Certificado de haber realizado cursillo prematrimonial o catequesis de preparació n al matrimonio.
5) Certificado literal de nacimiento (no en extracto), expedida por el Registro Civil correspondiente
al lugar de su nacimiento. No será suficiente la mera presentació n del libro de familia.
6) Certificado de libertad y solterí a civil expedida por la autoridad competente. Si el promotor hubiese
residido en su paí s dentro de los ú ltimos dos añ os, deberá presentar Certificació n del Consulado o de
la Embajada que manifieste “si conforme a la legislació n de su paí s es necesaria o no la publicació n de
edictos, anunciado la pretensió n de celebrar matrimonio”.
7) Certificado de empadronamiento actual del contrayente/s extranjero/s de los dos ultimos anos.
Cuando lleve menos de dos anos residiendo en Espana, debera aportar certificacion del Consulado o
de la Embajada en la que manifieste su residencia durante los ultimos dos anos. Cuando lleve menos
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 337
de la diócesis donde quieren celebrar matrimonio, serán entrevistados
personalmente y por separado por el Promotor de Justicia, una vez que se
haya comprobado que la documentación aportada es completa y correcta.
Finalizada favorablemente toda la tramitación, se le entregará al párroco el
expediente, bien personalmente o por correo certificado.
Cuando uno de los contrayentes es extranjero no residente en España,
todo su expediente deberá ser preparado en el obispado de su país, el cual lo
enviará a la Notaría de Matrimonios de la diócesis donde quieren celebrar
matrimonio, y deberá ser entrevistado por el Promotor de Justicia de la dió-
cesis de celebración del matrimonio.
Por su parte, la tramitación del expediente matrimonial en el caso de
que ambos contrayentes sean extranjeros no residentes en España, han de
efectuar todo el expediente en la parroquia católica de su país, aprobarlo
en el Obispado del lugar, y desde ese Obispado remitirlo a la Notaría de
Matrimonios de la diócesis donde quieren celebrar matrimonio, para que se
compruebe la documentación aportada. El Promotor de Justicia los entre-
vistará por separado64.
Estas entrevistas y la exigencia del certificado de empadronamiento, son
medidas contempladas por la ley civil, y podrían prevenir la celebración de
matrimonios fraudulentos y facilitar el control en el momento de la inscrip-
ción en el Registro Civil, pues en virtud del resultado de la comprobación de
la documentación en la Notaría de Matrimonios y de la entrevista, se auto-
rizará o no al párroco correspondiente la celebración del matrimonio65. Se
trata de un filtro previo a ese momento de la inscripción civil.
de dos anos residiendo en una misma localidad espanola, debera aportar el empadronamiento de la
otra u otras localidades en las que hubiese estado residiendo anteriormente, hasta completar los dos
anos de empadronamiento. Cfr. Decreto para la instrucción de expedientes matrimoniales en los que
concurren circunstancias especiales, de 12 de noviembre de 2008, pp. 3-4. Orientaciones Doctrinales y
Pastorales sobre algunos aspectos de la preparación y celebración del matrimonio…, pp. 42-46.
64 Proceden en términos muy similares, entre otras, la Archidiócesis de Valencia (Decreto de julio
de 2007, Boletín Oficial del Arzobispado de Valencia, agosto 2007), Santiago de Compostela (BOA/
Santiago de Compostela nº 3726, Vicaría General: http://boa.archicompostela.es/2017/02/15/documentos-
necesarios-expediente-matrimonial/, Málaga, Córdoba (Decreto para la instrucción de expedientes
matrimoniales en los que concurren circunstancias especiales, de 12 de noviembre de 2008. Obispado
de Córdoba), Sevilla (Guía para la Tramitación de Expedientes Matrimoniales. Archidiócesis de Sevilla...
op.cit.), Alicante, Cuenca (Guía del expediente matrimonial canónico. Obispado de Cuenca… op.cit).
65 Cfr. OLMOS ORTEGA, M.ª E- REDONDO ANDRÉS, M.ª J., “Formalidades civiles y canónicas
para evitar los matrimonios de complacencia”…. op.cit., p.25.
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Proceden en términos muy similares a la Provincia Eclesiástica de
Mérida-Badajoz, entre otras, la Archidiócesis de Valencia66, Santiago de
Compostela67, Málaga, Córdoba68, Sevilla69, Alicante, o Cuenca70.
Realmente, estas medidas podrían prevenir la celebración de matrimonios
simulados. Sin embargo, esto se lleva aplicando en las diócesis españolas
desde hace tiempo, en algunas prácticamente desde que la DGRN dictó la
Instrucción en 2006, y se sigue frenando la inscripción en algunos casos.
4. POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN DE 31
DE ENERO DE 2006 A LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO
CANÓNICO EN EL REGISTRO CIVIL. VALORACIONES
Vamos a ir más allá de todo lo señalado, y vamos a imaginar que cabe un
segundo control en el ámbito civil, previo a la inscripción del matrimonio
canónico, y que es aplicable la Instrucción de 2006.
En todos los casos se rechaza la inscripción, aplicando la meritada Ins-
trucción, por falta de consentimiento matrimonial.
Esto nos lleva a preguntarnos qué es el consentimiento matrimonial en
ese Título IV del Libro I del Cc.
Nada dice el Cc. de lo que sea el consentimiento matrimonial, ni los fines
del matrimonio, ni sus propiedades esenciales, pese a que la regulación de
los requisitos esenciales están sometidos a reserva de ley, como se ha dicho.
Únicamente, el artículo 45.1 del Código Civil proclama que “no hay ma-
trimonio sin consentimiento matrimonial”, especificándose en el artículo 73.1
que “es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración: el matrimonio
celebrado sin consentimiento matrimonial”.
Y el artículo 6.4 del Cc.: “los actos realizados al amparo del texto de una
norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o
contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la
debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Es decir, que
66 Decreto de julio de 2007, Boletín Oficial del Arzobispado de Valencia, agosto 2007.
67 BOA/Santiago de Compostela nº 3726, Vicaría General: http://boa.archicompostela.es/2017/02/15/
documentos-necesarios-expediente-matrimonial/.
68 Decreto para la instrucción de expedientes matrimoniales en los que concurren circunstancias
especiales, de 12 de noviembre de 2008. Obispado de Córdoba.
69 Guía para la Tramitación de Expedientes Matrimoniales. Archidiócesis de Sevilla... op.cit.
70 Guía del expediente matrimonial canónico. Obispado de Cuenca… op. cit.
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 339
un matrimonio simulado de conveniencia encajaría dentro del supuesto de
hecho de un típico fraude de ley.
El principio de que “no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial”,
como establece el art. 45 del Cc., procede del Derecho Romano, el cual pasó
al Derecho Canónico71 y de aquí a los ordenamientos civiles.
Sin embargo, en la actualidad, poco o nada tiene que ver el matrimonio
civil con el matrimonio canónico, y se le compara con él:
- No se puede exigir estabilidad de la convivencia en el matrimonio
civil, que es propiedad del matrimonio canónico, es unión indisoluble
(c.1055.1- c.1056). La indisolubilidad del matrimonio civil es temporal
(art. 81 Cc.), de tres meses desde la celebración del mismo, en la me-
dida que transcurrido ese tiempo se puede disolver el vínculo, salvo
que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad
física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual
del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera
de los miembros del matrimonio, en cuyo caso no será necesario el
transcurso de ese tiempo.
- La heterosexualidad tampoco es esencia del matrimonio civil, como
lo es del matrimonio canónico, “La alianza matrimonial, por la que
el varón y la mujer…” (c. 1055.1). Conforme al art. 41, párrafo 2, del
Cc. “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando
ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”.
- En el ámbito civil hace décadas se suprimió el impedimento de impo-
tencia, exigido por la misma esencia del matrimonio canónico. Ello
supone, no solo otro punto de distanciamiento entre el matrimonio
canónico y el civil, sino como señala Clavería72, una desconexión del
concepto legal civil del matrimonio del ingrediente sexual, en cuanto
que este no es contenido necesario del consentimiento en que el ma-
trimonio consiste73.
71 Cfr. Ibídem.
72 Cfr. CLAVERÍA GOSÁLVEZ, L.H., “Lo que sí es y no que no es el matrimonio” en ADEE, 12,
1996, p. 262.
73 De este modo, por ejemplo, en el régimen precedente se podía defender la tesis de que cuando
declaraban contraer matrimonio un hombre de veinte anos de edad y una mujer de noventa habia
simulacion con la finalidad de adquirir uno de ellos la nacionalidad del otro o de mejorar su posición
economica. Hoy, por el contrario, al suprimirse esa exigencia sexual, cualquier acuerdo de hombre y
mujer encaminado a determinar una convivencia entre ellos podría ser denominado matrimonio a la
vista de estos preceptos. Cfr. Ibídem. p. 262.
Mª DOLORES CEBRIÁ GARCÍA
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Pese a esa falta de identidad entre la institución matrimonial canónica
y la civil, la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 señala que “es
por la estricta tipificación legal del contenido de la relación jurídica matri-
monial por lo que el artículo 45 exige no un consentimiento cualquiera, sino
precisamente un «consentimiento matrimonial». Y basándose en el Derecho
matrimonial canónico, aclara que el “consentimiento matrimonial” es un
consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos
con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en ma-
trimonio, esto es, el fin práctico de los contrayentes no puede ser otro que el
de formar un «consortium omnis vitae» (Modestino, D.23,2,1)74.
Pero en nuestro ordenamiento civil no se concreta qué es el matrimonio,
ni qué es el «consortium omnis vitae», ni qué es el consentimiento matrimo-
nial.
Efectivamente, el Cc. no define lo que sea matrimonio, cuando sí lo hace,
por ejemplo, del contrato de compraventa en el art. 1.44575. En el art. 45
establece que “No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial”, pero
no concreta ni en este, ni en otros artículos, lo que sea el matrimonio, ni lo
que sea el consentimiento matrimonial. Solamente expone los derechos y
obligaciones de las partes en los arts. 66 a 71.
El primero señala que los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutua-
mente y actuar en interés de la familia.
El art. 68 establece que los cónyuges están obligados a vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir
las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y
descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Y el art. 71, prohíbe que los cónyuges puedan atribuirse la representación
del otro sin que le hubiere sido conferida76.
Algunos de estos derechos y obligaciones se pueden predicar de cualquier
otra relación, no solo de la matrimonial, como pudiera ser la relación entre
padre e hijo, atendiendo a las arts. 154,155 y 159 del Cc.77 y, desde luego,
no son, en absoluto, suficientes para concretar, a partir de ellos, lo que sea
el matrimonio, en cuanto no determinan una especificidad del mismo. Por
74 Apartado IV.
75 Vid. MATEO Y VILLA, I., “De la justificación de las resoluciones administrativas sobre matrimonios
de conveniencia” en ECHEVARRÍA DE RADA, T.-MARTÍN BRICEÑO, Mª.R.-GUINEA FERNÁNDEZ,
D.R., (Coords.) Cuestiones actuales de derecho de familia. 2013, p. 45.
76 Cfr. Ibídem.
77 Cfr. Ibídem.
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 341
tanto, no permiten concretar lo que sea el objeto matrimonial al que debe ir
dirigido el consentimiento.
Aún así sigue señalando la DGRN en la Instrucción que “por tanto, el
consentimiento matrimonial es existente, auténtico y verdadero, cuando los
contrayentes persiguen, con dicho enlace, fundar una familia”.
Ahora habría que preguntarse:
¿Qué es una familia para nuestro ordenamiento civil?: ¿Dos hombres con
hijos, dos mujeres con hijos de una de ellas o de las dos? ¿Un hombre y una
mujer con hijos de cada uno? ¿Un hombre y una mujer con hijos comunes?
¿Una mujer soltera con hijos…?
Tampoco se concreta. No solamente no se concreta, sino que los preceptos
del Cc. referidos a «Los derechos y deberes de los conyuges» revelan, como
señala García Amado78, y como se verá seguidamente, que el derecho ya
no ampara una institución, la familia, que tenga, como tal, características
estructurales precisas y que, sobre todo, posea un valor de algún tipo (social,
moral, religioso, económico...) que la haga acreedora de protección como
bien en si, a fin de salvaguardar tales perfiles y, con ello, la función esencial
en cuestión.
Realmente, en el sentido que señalaba hace años Alberto de la Hera79, de
la lectura de los textos del C.c. se obtiene la impresión de estar caminando
sobre el vacío en lo que al matrimonio se refiere.
Al trata de tipificar que es un consentimiento matrimonial, señalaba el
autor citado, que es aquel según el cual los contrayentes se proponen cons-
tituir la comunidad que la ley tipifica como efecto de la celebración de las
nupcias. ¿Y que comunidad es esa?
En su momento la concretaba en una “comunidad heterosexual y única”.
Hoy habría que hablar de una “comunidad única”, heterosexual u homo-
sexual, con una indisolubilidad temporal de tres meses80. Como ya se ha
señalado, en la medida que transcurrido ese tiempo desde la celebración
se puede disolver el vínculo, salvo que se acredite la existencia de un riesgo
para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad
78 Cfr. GARCÍA AMADO, J.A., “La familia y su derecho” en Diálogos jurídicos, 2016, p. 32.
79 Cfr., DE LA HERA, A., “La definición del matrimonio en el Ordenamiento jurídico español. (Su
determinación a través de la temática de la capacidad y de los impedimentos)” en Anuario de Derecho
Eclesiástico del Estado, vol. VIII, 1992, p. 40.
80 Recuérdese que el Código de Derecho Canónico al hablar del conocimiento mínimo del matrimonio
señala, en el c.1096, que es el consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la
procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual, lo cual va a constituir una comunidad
de vida.
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e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de
cualquiera de los miembros del matrimonio, en cuyo caso no será necesario
el transcurso de ese plazo.
¿Para que fin o fines? Poco o nada se dice de ellos. Al final no sabemos
realmente, fuera de la unidad, y de la indisolubilidad temporal, que tipo de
comunidad de vida es aquella a la que tiene que tender un consentimiento
para ser definido como matrimonial. Se podría concluir que el sistema como
tal ha abandonado el nivel de lo jurídico81.
Continúa la Instrucción de 2006 señalando que “aunque el Código Civil
español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio, sí contiene una «de-
terminación legal» de los «derechos y deberes de los esposos, de modo que
es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir
tales derechos y deberes”.
Y según la DGRN, de los derechos y deberes de los cónyuges, se pueden
deducir los fines y propiedades esenciales del matrimonio civil.
Las propiedades realmente no se deducen de los derechos y deberes
conyugales que se concretan en el Cc. Las propiedades son la unidad y la
indisolubilidad temporal. Y una cosa son propiedades de la institución y otra
deberes y derechos que se entregan los que se comprometen.
Respecto a los fines, siguiendo las indicaciones de la DGRN, parece que
esa comunidad, que el es matrimonio, tiene como finalidad que las partes
convivan, que se ayuden, socorran y respeten mutuamente, que compartan
las responsabilidades domésticas, y cuiden a sus descendientes, ascendientes
y otras personas a su cargo.
Por tanto, parece que el matrimonio es, para la DGRN, una comunidad
de vida, con una indisolubilidad temporal de tres meses, de dos perso-
nas, que vivan juntos –si es posible–, se ayuden y respeten mutuamente,
compartan las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de
ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo,
si los tuvieran.
Pero si esos deberes y obligaciones no se cumplen, por lo que se refiere a
la institución del matrimonio, no pasa nada. Realmente, el vigente sistema de
divorcio libre y sin necesidad de alegacion de causa alguna, instaurado por
la Ley 15/2005, permite predicar la casi total desvalorización jurídica de los
81 Cfr. Cfr., DE LA HERA, A., “La definición del matrimonio en el Ordenamiento jurídico español.
(Su determinación a través de la temática de la capacidad y de los impedimentos)” … op.cit., p. 41.
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 343
deberes82 de los cónyuges83. Cualquier cualidad de uno de los cónyuges que el
otro considere negativa o que para el derecho de otro tiempo fueran contra la
esencia del matrimonio o sus deberes constitutivos, ahora son jurídicamente
irrelevantes, porque ya no existe para el derecho lo que podríamos llamar un
modelo sustancial de matrimonio84.
Y no sólo no pasa nada, si no se cumplen los deberes conyugales, sino
que en las investigaciones que se llevan a cabo en los registros civiles, o en
los consulados, para la tramitación del expediente matrimonial, o cuando se
solicita la inscripción de matrimonio celebrado en el extranjero o del matri-
monio canónico, rara vez se pregunta a los contrayentes si están dispuestos
a socorrerse mutuamente, a colaborar en los quehaceres domésticos, a ser
fieles, o si van a actuar en interés de la familia, cuando además no sabemos
de qué familia habla el Código. Familia que incluso puede llegar a estar
integrada por ellos dos exclusivamente, por no tener hijos ni ascendientes.
Por tanto, no se analiza realmente si esos derechos y deberes, de donde la
DGRN deduce los fines y propiedades del matrimonio civil, se excluyen o no.
En las audiencias reservadas que se mantienen con contrayentes y testi-
gos, atendiendo a las recomendaciones de la Instrucción de la DGRN para
poder concluir si se trata de matrimonio simulado de conveniencia o no,
normalmente las preguntas van encaminadas a clarificar el grado de conoci-
miento personal mutuo de los contrayentes85, y a partir de ellas se presume
que ha habido o no consentimiento matrimonial, pero por pruebas indirectas.
82 Cfr. GUTIÉ RREZ SANTIAGO, P.-GARCÍA AMADO, J.A., “La «vida marital» como causa de
extinción de la pensión compensatoria. (Paradojas y disfunciones en la interpretación del artículo 101.1
del Có digo civil)”, en Revista Digital Facultad de Derecho, Nº 6, 2013
, p. 180 (n.p.40).
83 Salvo en los casos patológicos en los que la falta de respeto se traduzca en excesos que constituyan
delito, de lo que se ocuparía el Derecho Penal, esto no afecta a la institución matrimonial, el vínculo
se podría mantener (Cfr. GARCÍA AMADO, J.A., “La familia y su derecho”… op.cit. pp. 32-33). Ni
siquiera para romper el vínculo, para obtener el divorcio, sería necesario alegarla, pues estamos antes
un sistema de divorcio libre. Esa patología, solamente podría ser causa para disolverlo en los tres
meses subsiguientes a su celebración, transcurrido ese tiempo el divorcio es libre; podría ser causa
desencadenante de la nulidad de ese matrimonio. Poco más.
84 Cfr. Ibídem. p. 33.
85 Preguntas relativas a cuándo se conocieron; al noviazgo; a la aficiones de ambos cónyuges;
quién tomó la decisión de casarse; la nacionalidad de ambos; nombres completos, dirección y teléfonos
de ambos; nombre de los familiares del cónyuge y también de los suyos propios en caso de tenerlos;
cómo son las relaciones con suegros y demás familiares; hijos en común y de otras parejas; fecha de
cumpleaños; costumbres diarias en la vivienda común; gustos de las partes; vida laboral; propiedades
de los contrayentes; estudios. En caso de matrimonios celebrados en el extranjero, además, entre otras
preguntas relativas a: registro del matrimonio en el consulado del país donde se celebró, en su caso;
cómo fue la celebración de ese matrimonio incluidos banquete y preparativos; o visitas a la pareja y su
familia en su país, en su caso.
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Señaló la DGRN que, “en relación con estos casos de potenciales matri-
monios celebrados sin un verdadero consentimiento matrimonial, no existen
«normalmente pruebas directas de la voluntad simulada» de los contrayen-
tes (vid. Resoluciones de 1 de octubre de 1993, 18 de julio de 1996, 20 de
septiembre de 1996, de 18 de octubre de 1996). Procede, pues, acudir, al
sistema de las «presunciones judiciales» (cfr. art. 386 LEC 1/2000), como se
ha venido haciendo hasta ahora (vid. Resolución de 9 de octubre de 1993).
Como indica el mencionado artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
«a partir de un hecho admitido o probado», se puede «presumir la certeza»
(...), de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un
enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
Atendiendo a lo anterior, y por regla general en la práctica, si uno o ambos
contrayentes son extranjeros, o media mucha diferencia de edad entre ellos,
o existía una relación laboral-asistencial entre ellos, o no pudo verificarse
la convivencia, o median contradicciones en las audiencias y no se aprecia
un conocimiento mutuo suficiente, se presume que no hay consentimiento
matrimonial y que se excluyen las obligaciones conyugales: ¿Cuáles? ¿La de
asumir las tareas domésticas?
Si nos damos cuenta, se procede sin base legal alguna:
Primero, porque ese suficiente conocimiento mutuo de las partes, o una
determinada diferencia de edad entre las partes, no lo exige Cc.
En segundo lugar, porque para cumplir las obligaciones de los cónyuges
que fija el Cc., y de donde intenta deducir la DGRN los fines y propiedades
del matrimonio, tampoco es necesario un conocimiento mutuo pleno, y aun-
que haya mucha diferencia de edad entre los contrayentes, se puede querer
cumplir.
Como señala Mateo y Villa, podrían intentar comprobar si con el ma-
trimonio se buscan algo accesorio y alejado de la institución matrimonial,
pero, a esta conclusión solo se puede llegar por declaración de los futuros
esposos, y no por una deducción y, mucho menos, cuando la misma se basa
en una exigencia no contenida en el Cc., cual es el conocimiento mutuo de
los esposos86, o la diferencia de edad entre ellos.
Desde luego, nada muy específico se indica en el Cc. del matrimonio y
distinto de otra unión. Y esta carencia, no la puede suplir una Instrucción de
una Dirección General. En la medida que nos encontramos ante una reserva
de ley marcada por el art. 32.2 de la CE, una Instrucción, que ni siquiera es
86 Cfr. MATEO Y VILLA, I., “De la justificación de las resoluciones administrativas sobre matrimonios
de conveniencia” … op. cit. p. 58.
Problemas actuales en la inscripción de matrimonios canónicos en el Registro Civil 345
un Reglamento, ni aunque lo fuera, no puede pretender regular cuestiones
esenciales del matrimonio como es lo que sea el consentimiento matrimonial,
su objeto y lo que sea el matrimonio civil, con el que se compara al matrimo-
nio canónico en el momento de la inscripción.
5. CONCRECIONES FINALES
En el matrimonio civil, tal y como está regulado en el Cc., es muy difícil,
por no decir imposible, que un tercero pueda considerar que no existe ma-
trimonio.
En el caso de los matrimonios canónicos, la aplicación de las formali-
dades civiles en su inscripción, que supone pasar por un segundo control
ante el ámbito civil, puede conculcar el pleno reconocimiento de los efectos
civiles del matrimonio canónico, reconocido en el Acuerdo suscrito entre el
Estado español y la Santa Sede y en el Cc., pues en su regulación la inscrip-
ción del matrimonio canónico es prácticamente automática a la vista de la
certificación eclesiástica presentada, o del acta auténtica de matrimonio. La
Instrucción de 2006 no es aplicable a los matrimonios objeto de estudio, y se
está aplicando, haya o no elemento de extranjería.
Entiendo que, en los casos analizados, el derecho al matrimonio, como
derecho fundamental, se está dejando al criterio de la interpretación de un
órgano administrativo. Son los encargados de los registros civiles, y en caso
de recurso la Dirección General, quienes deciden sobre la conveniencia o no
de un matrimonio, su celebración, inscripción y validez. Se están aplicando
medidas desproporcionadas.
No se puede exigir para contraer matrimonio más que lo que se establece
en el Cc. y la ley es igual para todos.
No creo que haya fundamento legal para tratar de manera diferente a
unas personas y a otras en el momento de la inscripción de los matrimonios.
Además, atendiendo a las entrevistas que se hacen, nos deberíamos pre-
guntar si no se podría estar vulnerando el derecho a la intimidad (art. 18
intimidad personal y familiar).
No parece que sean suficiente las medidas que están adoptando las dió-
cesis en los momentos previos a la celebración, ni coherentes la actuación
de muchos párrocos.
Y tampoco es coherente sancionar con la nulidad todo matrimonio “sos-
pechoso” de ser un matrimonio simulado, lo cual podría lesionar el “ius
Mª DOLORES CEBRIÁ GARCÍA
346
connubii” de los contrayentes, que tienen derecho a contraer libremente
matrimonio.
No es conveniente no actuar contra la celebración de “matrimonios de
conveniencia”, cuando realmente lo sean: ello desembocaría en una catarata
de fraudes a la ley.
La solución a toda esta cuestión tal vez podría encontrarse, no en obsta-
culizar un derecho fundamental de la persona, sino en evitar que en los casos
en los que se está utilizando el matrimonio para fines que nada tienen que
ver con él, éste sea el medio para ello.
En fin, entiendo que nuestro ordenamiento jurídico necesita una impor-
tantísima reflexión sobre todas estas cuestiones, y que el matrimonio civil,
que es con el que se compara al canónico, en estos casos, vuelva al ámbito
de lo jurídico.

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