La inviolabilidad de los lugares de culto

AutorAlejandro González-Varas Ibáñez
Páginas277-316
LA INVIOLABILIDAD DE LOS LUGARES DE
CULTO
ALEJANDRO GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ
Universidad de Zaragoza
DOI: 10.14679/2301
1. INTRODUCCIÓN
La inviolabilidad de los lugares de culto recibe un reconocimiento expreso
en los acuerdos de cooperación suscritos entre el Estado y las confesiones
religiosas. Sin embargo, no resulta del todo fácil encontrar una definición
unívoca. Es cierto que hay algunos elementos que se hallan generalmente
aceptados, como es su equiparación con la inviolabilidad del domicilio, o la
posibilidad de que las confesiones determinen cuáles son los usos compa-
tibles con su función religiosa y procedan a su autorización. Sin embargo,
también se presentan otros mecanismos de protección sobre los que existe
un cierto debate acerca de si se pueden considerar parte de este concepto o,
por el contrario, trascienden sus límites conceptuales.
Ante esta situación, resulta justificado detenerse en examinar el modo
en que aparece regulada la inviolabilidad de los lugares de culto (apartado
2), así como clarificar su significado a partir de esas connotaciones general-
mente aceptadas y las que, por otra parte, siguen siendo objeto de discusión
(apartado 3).
A partir de aquí se estará en mejores condiciones para comprobar cuáles
son las situaciones que son susceptibles de lesionar esta inviolabilidad en
el momento presente (apartado 4). Podrá comprobarse que los casos más
recientes y que han suscitado una mayor polémica han sido los derivados
de la intervención en diferentes lugares sagrados como consecuencia de la
aplicación de las varias normas que regulan la denominada “memoria histó-
rica” o “memoria democrática”. Por este motivo, esta cuestión será objeto de
estudio específico, tanto en lo referente a acciones ya perpetradas (apartado
4.2), como en relación con acciones futuras que, en algunos casos, ya se han
comenzado a ejecutar (apartado 4.3).
ALEJANDRO GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ
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2. REGULACIÓN VIGENTE Y ANTECEDENTES
La inviolabilidad de los lugares de culto aparece recogida actualmente
en los acuerdos suscritos entre el Estado español y las confesiones religiosas.
Se observa, en primer lugar, que el artículo I.5 del acuerdo jurídico suscrito
entre el Estado español y la Santa Sede expone que “los lugares de culto
tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las Leyes. No podrán ser
demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado. En caso de
su expropiación forzosa será antes oída la autoridad eclesiástica competen-
te”. La inviolabilidad se traslada también a los archivos y registros –tal como
prescribe el artículo I.6 del mismo Acuerdo– si bien el alcance de este concep-
to no siempre es el mismo según se trate de lugares de culto o de archivos1.
Por cuanto se refiere a los acuerdos de 1992, el artículo 2 del suscrito
entre el Estado español y la FEREDE2 también reconocen la inviolabilidad
de los lugares de culto de sus iglesias en los términos establecidos por la ley.
Asimismo, los apartados tercero y cuarto del mismo artículo contienen pres-
cripciones acerca de la demolición y expropiación de sus lugares de culto en
unos términos análogos a los planteados en el acuerdo jurídico con la Santa
Sede. Cabe indicar que los acuerdos con la FCJ3 y la CIE4 añaden que este
régimen jurídico se aplica también a sus cementerios. Finalmente, el acuerdo
con la CIE es el único de los tres que contempla la obligación asumida por
el Estado de respetar y proteger la inviolabilidad de los archivos y demás
documentos pertenecientes a esta comisión y a las comunidades que forman
parte de ella (artículo 2.3).
En el epígrafe siguiente se tendrá ocasión de profundizar en el significado
del término ahora objeto de estudio y de otros conexos. Se comprobará que
no tiene unos perfiles nítidos, seguramente debido –al menos en la parte que
le corresponde– a que las normas bilaterales que se acaban de mencionar
se remiten a “las leyes” para rellenar el contenido de la inviolabilidad. Sin
embargo, en el momento presente, no hay norma jurídica que se pronuncie
sobre esta cuestión5. A salvo de ciertas sentencias de diferentes órganos ju-
1 En relación con las diferencias entre la inviolabilidad de los lugares de culto y la de los archivos
y registros, vid. M.J. ROCA FERNÁNDEZ: Interpretación del término ‘inviolabilidad’ en el Acuerdo
entre el Estado español y la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, de 3-I-1979”, en Revista General de
Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 29 (2012).
2 Ley 24/1992, de 10 de noviembre, en BOE n. 272, de 12 de noviembre.
3 Artículo 2.6 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, en BOE n. 272, de 12 de noviembre.
4 Artículo 2.5 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, en BOE n. 272, de 12 de noviembre.
5 En cambio, sí hubo normativa civil específica –aparte de la canónica y concordataria a la que
se hace referencia en el texto– en el momento de elaborarse tanto el Acuerdo Jurídico con la Santa
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risdiccionales que se pronuncian sobre esta cuestión, y que tendrá ocasión
de examinar, su definición o propuestas de contenidos ha quedado circuns-
crita a trabajos doctrinales que, por lo demás, han partido de la aplicación
por analogía de las normas que se refieren a la inviolabilidad de otro tipo de
espacios como es el domicilio.
Partiendo de esta situación, podrá comprobarse que hay un cierto acuerdo
doctrinal en relación con algunos de los componentes nucleares que confor-
man el significado de este término, y una discusión en torno a otros elemen-
tos. En este momento interesa simplemente constatar que hay unanimidad
al entender que el significado actual de la inviolabilidad no guarda relación
alguna con la antigua inmunidad respecto de los poderes públicos de la que
disfrutaban los lugares sagrados de la Iglesia católica. A ello se referían el
antiguo canon 1160 del Código de Derecho canónico de 1917 en el momento
de eximir a los lugares sagrados de la jurisdicción de la autoridad civil, de
modo que la autoridad eclesiástica ejercía libremente en ellos su jurisdicción.
Una consecuencia de esta condición de los lugares sagrados era el derecho de
asilo que el mismo Código reconocía a estos espacios en el canon 1179. En su
virtud, los reos que se refugiaran en ellos no podían ser extraídos, fuera del
caso de necesidad, sin el asentimiento del ordinario o del rector de la iglesia.
La redacción que ofrecía el artículo 22 del concordato de 1953, permite
inferir sin dificultad el concepto de inviolabilidad que se mantenía en aque-
llos tiempos. Por una parte, formaría parte de este término estrictamente
considerado la inmunidad de jurisdicción en los términos descritos por el
canon 1160 del antiguo Código, al que expresamente se remite el concordato,
extendiéndolo a un amplio tipo de inmuebles. Además, –y haciendo en este
caso una remisión implícita al canon 1179–, preveía que, salvo en caso de
Sede, como los acuerdos de 1992 con las confesiones minoritarias. En ese momento estaba en vigor el
artículo 492 bis del Código penal de 1973 que sancionaba el quebrantamiento de la inviolabilidad de un
lugar sagrado o edificio religioso. Con ello se protegía tanto los lugares de culto católicos –de carácter
sagrado–, como también, por la mención de la segunda expresión que se ha referido, los propios de
las confesiones registradas en España conforme a lo dispuesto en la Ley de libertad religiosa de 1967.
Sin embargo, este texto quedó derogado con la entrada en vigor del Código penal de 1995, con lo que
la remisión ya indicada a “las leyes” que incorporan los acuerdos, resulta hallarse vacía. Así lo indica
J. M. VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA: “Régimen legal de los lugares de culto en el Derecho español:
aspectos constitucionales y legales”, en J. OTADUY (Ed.): Régimen legal de los lugares de culto. Nueva
frontera de la libertad religiosa. EUNSA. Pamplona, 2013, pp. 49-51. En cualquier caso, no está de
más recordar que los acuerdos indican que la inviolabilidad estará garantizada con arreglo a lo que
dispongan las leyes. No debería olvidarse que, tratándose de una cuestión que afecta directamente al
derecho fundamental de libertad religiosa e incluso de intimidad –como se comprobará más adelante–,
la ley que la regule deberá respetar en todo caso el contenido esencial de esos derechos fundamentales,
según lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Constitución española.

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