STS 511/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:2560
Número de Recurso678/2000
Número de Resolución511/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 178/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona; cuyo recurso fue interpuesto por doña Elisa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Celemín Viñuela y defendida por el Letrado don Rafael Fernández del Castillo; siendo parte recurrida don Romeo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Pérez Zabalgitia y defendido por el Letrado don Antonio Mora Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Elisa contra don Romeo .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "...dicte sentencia condenando al demandado a satisfacer a mi representada el 50% del precio de venta de la propiedad común, así como de las sumas percibidas en concepto de rentas arrendaticias durante el período que dicha propiedad permaneció arrendada, cantidades que deberán actualizarse a precios actuales, en concepto de deuda de valor, a determinar en período de ejecución de sentencia, o, alternativamente, con los intereses que legalmente quepa aplicar a las sumas percibidas en su día por el demandado y que sean reconocidos en Sentencia, y al pago de las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Romeo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte Sentencia en su día por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Elisa, contra D Romeo, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Elisa, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Doña Elisa contra la sentencia dictada en 2 de diciembre de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Tarragona cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente." TERCERO.- La procuradora doña Celia Celemín Viñuela, en nombre y representación de doña Elisa formalizó recurso de casación, que funda en tres motivos: el primero, al amparo del artículo1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil ; el segundo, con igual sede procesal, por infracción del artículo 1.216 del Código Civil, en relación con los artículos 596-3º y 597-1º, e "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el tercero, al amparo del artículo

1.692-2º por infracción del artículo 359 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria don Romeo, se opuso al mismo por escrito bajo la representación de la procuradora doña Begoña Fernández Pérez Zabalgitia.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos de los que nace la reclamación formulada por la actora, hoy recurrente, doña Elisa, y que la Audiencia considera probados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, son en síntesis los siguientes: a) Don Lázaro, por un lado, y el demandado don Romeo y la actora doña Elisa, por otro, suscribieron en fecha 11 de julio de 1985 un contrato de compraventa en documento privado por el cual estos últimos adquirían de aquél por mitad y proindiviso un local comercial sito en planta baja señalado con el nº 52 de la Avenida Sant Salvador de Tarragona de cabida, según plano, de 87,63 m 2, y un local trastero adyacente sito en planta baja y señalado con el nº 13 del Pasaje Abat Oliba de la misma situación y cabida de 13,77 m 2 ; b) Se pactó como precio de la compraventa el de 5.200.000 pesetas, que sería satisfecho por los compradores mediante la entrega en el acto de 2.000.000 pesetas; 1.000.000 pesetas a la entrega de llaves; y 2.250.000 pesetas mediante la aceptación de un efecto bancario con vencimiento al 30 de abril de 1986; b) En fecha 15 de septiembre de 1986, el vendedor don Lázaro, actuando en nombre propio y en representación de varios copropietarios, vendió exclusivamente al demandado don Romeo un local comercial igualmente señalado con el nº 52 de la Avenida Sant Salvador de Tarragona, pero con una cabida de 120 m 2 y 52 dm 2 ; ; y c) Con fecha 27 de octubre de 1994 el demandado Sr. Romeo vendió a don Guillermo el referido local, en el cual había instalado un negocio de bar, por un precio de 12.500.000 pesetas

(9.000.000 pesetas correspondiente al local y 3.500.000 pesetas por la maquinaria e instalaciones).

La Audiencia estimó acreditado que la actora el día 20 de julio de 1986 recibió de don Romeo la cantidad de un millón de pesetas correspondiente al importe satisfecho por ella por la compra del local nº 52 efectuada en fecha 11 de julio de 1985, según documento-recibo aportado como nº 1 con la contestación a la demanda, en el que consta que ello se debía al hecho de haber sido rescindida la compra de común acuerdo por ambas partes con lo cual quedaba sin valor ni efecto alguno el documento privado de compraventa suscrito el once de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

SEGUNDO

Con tales antecedentes, la actora doña Elisa interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Romeo interesando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a satisfacerle el 50% del precio de venta de la propiedad común, así como igual porcentaje de las sumas percibidas en concepto de rentas arrendaticias durante el período en que dicha propiedad permaneció arrendada, cantidades que deberían ajustarse a los precios actuales, en concepto de deuda de valor, a determinar en período de ejecución de sentencia, o alternativamente, con los intereses que legalmente quepa aplicar a las sumas percibidas en su día por el demandado y que sean reconocidos en sentencia, así como al pago de las costas procesales.

El demandado compareció en autos y contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando que la demandada carecía de derecho a reclamar las expresadas cantidades ya que el contrato en el que ella fue parte había quedado sin efecto y en su virtud la actora había percibido la cantidad que figuraba entregada por ella de un millón de pesetas. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda que, recurrida en apelación, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Tarragona mediante la sentencia que es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la demandante doña Elisa .

TERCERO

Siguiendo un orden lógico para la resolución del recurso, procede abordar en primer lugar el tercero de los motivos, formulado en último lugar, en cuanto denuncia la incongruencia de la sentencia con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque amparándolo erróneamente en el ordinal 2º del artículo 1.692 cuando debió serlo en el número 3º de dicha norma. Sostiene la parte recurrente que ambas sentencias han omitido dar respuesta al principal argumento de dicha parte relativo a la negación de la eficacia probatoria del documento-recibo de 20 de julio de 1986 que aparece sustentada en una prueba pericial caligráfica. Es cierto que la defensa de la parte actora impugnó el documento a los efectos previstos en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el momento de la comparecencia prevista en el artículo 691 y siguientes de dicha Ley, pero también lo es que el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada razona sobre ello estimando la autenticidad del documento a partir de dos datos, como son, en primer lugar, que el documento aportado consiste en un testimonio por fotocopia bajo la firma del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, acreditando que concuerda bien y fielmente con el original, y en segundo lugar que sobre el mismo se ha practicado una prueba pericial que concluye afirmando la autenticidad de la firma imputada a doña Elisa .

De ahí que ninguna incongruencia pueda apreciarse por falta de una declaración exigida a partir de la impugnación del documento por la parte actora y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El primer motivo denuncia, con amparo en el n° 4° del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 404 del Código Civil, según el cual «cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y se repartirá su precio». En primer lugar se trata de una norma que disciplina la extinción de la comunidad de bienes, que no es la pretensión ejercitada en la demanda, y en segundo lugar se incurre por la parte recurrente en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2007, se da cuando «la denuncia casacional se desentiende de los hechos declarados probados, sin haber intentado siquiera desvirtuarlos a través del error de derecho en la valoración de la prueba, que, como hasta la saciedad se ha dicho, exige la denuncia de la infracción de la norma que se repute infringida, con la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente», tal como establecen de igual modo, entre las más recientes, las sentencias de 18, 19 y 21 de diciembre de 2006, 23 de enero y 5 de febrero de 2007 . En efecto, la sentencia impugnada señala que el primer contrato -el celebrado en fecha 11 de julio de 1985 en el que figuraban como compradores la actora y el demandado- quedó sin efecto y como consecuencia de ello la actora percibió del demandado la cantidad de un millón de pesetas que aquélla había entregado como parte del precio, según se desprende del discutido documento-recibo de fecha 20 de julio de 1986 al que la Audiencia reconoce valor probatorio, por lo que el segundo contrato en el que aparece como comprador únicamente el demandado sobre un objeto distinto y de mayor extensión -en el que ciertamente se incluye el anterior- queda desvinculado de aquél y no puede generar derecho alguno para la demandante.

Al formularse el motivo se prescinde de tal realidad tenida en cuenta por la Audiencia partiendo de hechos distintos a los que se consideraron probados, por lo que se incide en el vicio señalado y el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

En el motivo segundo, igualmente amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.216 del Código Civil, en relación con los artículos 596-3º y 597-1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se parte erróneamente de la afirmación de que en la sentencia impugnada se está dando la consideración de documento público y fehaciente a una fotocopia, en referencia al testimonio del documentorecibo de fecha 20 de julio de 1986, cuando lo que afirma la Audiencia recurrida es que la fotocopia de referencia se encuentra amparada por la fe pública judicial al acreditarse su autenticidad bajo la firma del Secretario del Juzgado que lo hace en virtud de las funciones que le conferían los artículos 473.1, 234 y 279 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción entonces vigente, afirmando el fedatario que la fotocopia concuerda bien y fielmente con el original. Ello lógicamente no convierte en documento público lo que en realidad es un documento privado cuyo valor probatorio viene regulado por los artículos 1.225 y siguientes del Código Civil y respecto del cual, negada su autenticidad por la parte a quien perjudica su contenido, puede acreditarse ésta mediante otras pruebas. El fedatario acredita que ha tenido a la vista el original y que la fotocopia sobre la que estampa su firma con el sello del Juzgado lo es de dicho documento. Si a ello se une que mediante prueba pericial, cuyo resultado no se ha combatido mediante un motivo de casación específico, se acredita que la firma del expresado documento ha sido realizada por la actora, su tratamiento probatorio ha de ser igual que el del documento reconocido que, según dispone el artículo 1.225 del Código Civil, tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, por lo que hace prueba respecto de las declaraciones hechas en ellos por quienes lo suscribieron (artículo

1.218 Código Civil ). De ahí que la Audiencia sentenciadora no infringió ninguno de los preceptos invocados al considerar que tal documento acreditaba la percepción por la actora de la cantidad de un millón de pesetas como consecuencia de la extinción del primer contrato y, en consecuencia, la misma no ostentaba derecho alguno sobre el inmueble.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Rechazada la totalidad de los motivos, procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elisa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) con fecha 23 de noviembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 178/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad, a instancia de la hoy recurrente contra don Romeo, y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a dicha parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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