SAP Madrid 207/2006, 6 de Abril de 2006
Ponente | FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT |
ECLI | ES:APM:2006:4906 |
Número de Recurso | 172/2006 |
Número de Resolución | 207/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª |
PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTJULIAN ABAD CRESPO
SUMARIO Nº 9/2005.
ROLLO DE APELACION Nº 172/2006.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 24 DE MADRID.
A U T O
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 6 de Abril de 2006.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 6 de Noviembre de 2005 por el que se acordaba la prisión provisional de Luis Alberto. Por el Letrado D. Sergio Feijoo Torres, en representación de D. Luis Alberto, se interpuso recurso de apelación y subsidiario de apelación contra la referida resolución, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos.
Con fecha 18 de Noviembre de 2005, el referido Juez dictó nuevo auto , tras haber dado al recurso el trámite legal, denegó la reforma deducida y admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, poniendo de manifiesto la causa por cinco días a las partes para alegaciones, designación de particulares a testimoniar y presentar documentos justificativos de sus pretensiones, transcurridos los cuales se remitió testimonio de los particulares señalados a esta Audiencia Provincial.
En fecha 29 de Marzo de 2006 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 5 de Abril de 2006, sin celebración de vista.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Julio de 1995 la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objetivo, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.
Por lo tanto la constatación de "razonables sospechas" de responsabilidad criminal opera como conditio sine qua non de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar, tal y como establece el Art. 503.1.2º de la LECrim . Este requisito exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad. Y en el caso de autos existen indicios sobre la comisión de un delito contra la salud pública, tal y como se deduce del contenido del atestado policial y de las propias manifestaciones del recurrente. Así aparece que el apelante fue detenido en el Aeropuerto de Madrid-Barajas llevando una faja elástica adosada a su abdomen en cuyo interior había dos paquetes que contenían cocaína, ante lo que el apelante reconoció la...
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