STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2341
Número de Recurso439/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Pedro , contra el Auto denegatorio del abono del periodo de prisión preventiva de fecha trece de abril de dos mil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo 254 de 1997, Ejecutoria 86/99, seguida contra Jose Pedro , con fecha trece de Abril de dos mil, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- Que en esta Sección se sigue causa penal con el nº de Rollo 254/97, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, habiéndose dictado Sentencia condenatoria firme, entre otros, contra Jose Pedro , que dio lugar a la incoacción de la Ejecutoria nº 86/99.

    SEGUNDO.- Que, en fecha 5 de Abril de 2.000 se interesó por el Centro Penitenciario de Ponent (Lleida) autorización para abonar un periodo de prisión preventiva sufrido por Jose Pedro en Rollo 51/94 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dimanante de Procedimiento Abreviado nº 87/94 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona. Que en fecha 5 de Abril de 2.000 se pasaron los autos al Ministerio Fiscal, informando el mismo en sentido desfavorable al abono interesado, tras lo cual, quedaron los autos sobre la mesa del Ponente para dictar resolución en fecha 10 de Abril de 2.000.

  2. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos acordar y acordamos DENEGAR la autorización para que se abone el periodo de prisión preventiva sufrido por Jose Pedro entre el 15 de Julio y el 24 de Diciembre de 1.994 a disposición del Rollo nº 51/94 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dimanante del Procedimiento Abreviado nº 87/94 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, a la condena que ha recaído sobre el mismo en el Rollo nº 254/97 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona.

    Notifíquese a las partes y en forma personal al condenado, con expresión de su derecho a recurrir la presente resolución en súplica en el plazo de los tres días siguientes al de la última notificación practicada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Pedro , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.1º en relación con el artículo 76.2º del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el Motivo Unico del recurso, por infracción de Ley y al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación que se ha hecho del artículo 58.1 del Código Penal, en relación al 76.2 del mismo Código.

Sobre este tema es de señalar, como hace la sentencia 1449/98, de 27 de noviembre, que el artículo 58.1 del actual Código Penal ha recogido la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en beneficio del reo, mantuvo unos criterios amplios en la interpretación del artículo 33 del anterior Código en el que se establecía que "el tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de su condena", permitiendo incluso su abono en causa distinta de la en que se sufrió tal medida cautelar siempre que se cumplieran ciertas condiciones temporales.

El actual artículo 58.1, por razones de seguridad jurídica, ha concretado tales límites temporales al establecer que la privación preventiva de libertad será abonable en otras causas "que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".

Al sustituir la expresión "prisión preventiva" por "tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente" consolida legalmente el criterio jurisprudencial conforme al cual en el cómputo del abono deberán incluirse aquellos periodos de privación provisional de libertad que no constituyen propiamente prisión preventiva, como la detención.

Al disponer expresamente que el abono se realizará también para el cumplimiento de las penas que pudieran imponerse al acusado en otras causas distintas de aquellas en que sufrió la prisión preventiva, se consolida también el criterio de la jurisprudencia más reciente.

Y al señalar un límite temporal se justifica la doctrina jurisprudencial anterior que estimaba que reconocer indefinidamente el abono en causas por delitos posteriores, de una prisión preventiva anterior, podía constituirse en un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano, total o parcialmente, la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente en el futuro sin el freno o inhibición que representa la contaminación de una pena legal.

En el caso que ahora se analiza, según consta en el Fundamento Jurídico Segundo del Auto impugnado, Jose Pedro ha sido condenado en el Rollo nº 254/97 por hechos cometidos a finales del mes de Mayo y principios del mes de Junio de 1.997, habiéndose tenido conocimiento de los hechos penados en fecha 4 de Junio de 1.997. La prisión preventiva sufrida en el Rollo nº 51/94 de la Sección Primera de esta Audiencia, sobre cuyo abono se solicita pronunciamiento de este Tribunal, se refiere al periodo comprendido entre el 15 de Julio y el 24 de Diciembre de 1.994, periodo que evidentemente es anterior a la fecha de comisión de los hechos por los que ha sido actualmente condenado. Por lo que, como en el mismo se afirma, resulta evidente que no cabe acceder al abono de prisión preventiva solicitado ya que los hechos por los que ha sido nuevamente condenado han tenido lugar con posterioridad al ingreso en prisión preventiva en la causa número 51/94 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Tesis acorde con la doctrina antes expuesta que debe ser ahora mantenida, con la consiguiente desestimación del Motivo Unico del recurso.

Siendo de destacar que ni siquiera se alega que los días de prisión preventiva cuyo abono se interesa sean posteriores a la comisión del segundo delito.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Pedro , contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de trece de Abril de dos mil, en el Rollo nº 254 de 1997, Ejecutoria 86/99, en causa seguida contra el mismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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