STSJ Cataluña 3758/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2015:5903
Número de Recurso1961/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3758/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8019400

AF

Recurso de Suplicación: 1961/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 9 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3758/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 357/2013 y siendo recurridos Dª María Consuelo y otros 93 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Tengo a los co-demandante spor desistidos de su demanda contra la TGSS.

Que estimo la demanda interpuesta por D.ª María Consuelo, .......y D. Alejandro contra el INSS,

revoco las resoluciones impugnadas y declaro el derecho de los co-demandantes a que les sea revalorizada la respectiva pensión de acuerdo con el IPC del 2,9 % fijado a noviembre de 2012 y con efectos económicos del 1 de enero al 30 de noviembre de 2012, condenado al INSS a estar y pasar por tales declaraciones, así como abonándosele a cada uno la respectiva diferencia económica entre el incremento en su día fijado y el resultante efectivamente a final del ejercicio."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ÚNICO. Los co-demandantes son pensionistas del sistema de la Seguridad Social con anterioridad al 1 de enero de 2012. El día 1 de diciembre de-2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el DecretoLey 28/12, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social. Para el año 2012, la pensión de los co-demandantes se incrementó en el 1 %, respectivamente. El IPC del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012 fue del 2,9 %. Se agotó la vía administrativa previa en la que se solicitaba la revalorización de la pensión de jubilación al 2'9% (no controvertido, expedientes administrativos obrantes en cd-rom adjuntos a folios 16 y 363 y documentación obrante en folio 369).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª María Consuelo y 93 actores más, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el condenado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia del juzgado de lo social que, estimando las dos demandas acumuladas, en las que también actuaban acciones acumuladas los finalmente 94 beneficiarios actores, declaró su derecho "a que les sea revalorizada la respectiva pensión de acuerdo con el IPC del 2,9% fijado a noviembre de 2012 y con efectos económicos de 1 de enero al 30 de noviembre de 2012", condenado al recurrente a estar y pasar por tal declaración así como a abonar a cada beneficiario "la respectiva diferencia económica entre el incremento en su día fijado y el resultante efectivamente a final del ejercicio".

En realidad el magistrado de instancia considera y concluye para acoger la petición de las demandas, compartiendo lo que sirva de fundamento a estas, que el Real Decreto Ley 28/2012, cuando deja en suspenso lo dispuesto en el artículo 48 de la LGSS, sobre el incremento de las pensiones de jubilación, de las que son titulares todos los actores, no podía hacerlo de forma eficaz porque el derecho al incremento y a la paga única ya había ingresado en el haber de derechos de los beneficiarios al haberse generado en el periodo de noviembre de 2011 a noviembre de 2012. Así cuando entrar en vigor aquella norma, concretamente el 01/12/2012, día coincidente con la de su publicación en el BOE no puede aplicarse con efectos retroactivos, porque lo sería con contravención de lo dispuesto en el artículo 9 párrafo 3 de la CE, ni impedir, limitar, excluir o revocar derecho que ya pertenece al acervo de los beneficiarios.

El recurso que se articula con exclusivo motivo de censura jurídica ha sido impugnado conjuntamente por los 94 beneficiarios.

SEGUNDO

Se afirma en el recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, indebida e inadecuada aplicación del artículo 2 y de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre de medidas de consolidación y garantía del sistema de seguridad social.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la aplicabilidad a los beneficiarios de pensión de jubilación contributiva de la Seguridad Social que, como los actores, la lucran desde fecha anterior al 01/12/2011, del régimen de revalorización que disciplina la citada norma legal.

Y más concretamente, del limitado debate de partes, no la legalidad o constitucionalidad de la norma legal cuyo estudio nos ocupa sino, mas concretamente, la posibilidad y habilidad que pueda tener la misma para regular el incremento de la pensión en los términos en que fue reconocido por la gestora recurrente o, si por el contrario, es extemporáneo y ya no puede reducir, por vedarlo el artículo 9 párrafo 3 de la CE que proclama la irretroactividad de normas limitativas de derechos o que regulan estos, ya nacidos al mundo jurídico, en peor condición, aquéllos que se dicen ya habían lucrado los beneficiarios al momento en que la nueva regulación, que suspende el régimen ordinario, entra en vigor.

Veamos el marco jurídico en el que ha de resolverse la contienda y que presenta en el cénit de su pirámide el artículo 50 de la CE .

Más concretamente y en el aspecto concreto de la revalorización de pensiones, el artículo 48.1 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, establece literalmente:

"1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año. 2. Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior".

Como regulación coyuntural a este régimen general surge la norma cuya exégesis es el origen del conflicto que nos ocupa. Así el artículo 2 del Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre, publicado en el BOE de 01/12/2012, en que su norma de derecho temporal dice que entra en vigor, dispone:

"Uno. Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Dos. Se suspende para el ejercicio 2013 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril".

Además, como norma que también se dice infringida en el recurso, tenemos la disposición adicional segunda del mismo Real Decreto Ley, que establece:

"Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se incrementarán en 2013 un uno por ciento tomando como referencia la cuantía legalmente establecida a 31 de diciembre de 2012.

No obstante, se incrementarán un uno por ciento adicional al previsto en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 todas aquellas pensiones que no superen los 1.000 euros mensuales o 14.000 euros en cómputo anual. Estas pensiones, por tanto, se incrementarán en el dos por ciento".

Las anteriores previsiones legales entraron en vigor el día de su publicación en el BOE, según su disposición final tercera.

En corolario sistemático tenemos el artículo 39 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que establece lo siguiente:

"Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, experimentarán en 2013 con carácter general un incremento del 1 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta Ley".

Añade el artículo 43.1, también literalmente:

"Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en...

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