El 'principio de tipicidad' en el nuevo régimen de nuestro Registro Mercantil

AutorPablo Casado Burbano
CargoDoctor en Derecho. Registrador de la Propiedad y Mercantil
Páginas1047-1066

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1. Antecedentes históricos y formulación actual

El principio de tipicidad, en el sentido de que únicamente puede acceder al Registro Mercantil aquello que ha determinado el legislador, no se ha formulado expresamente en nuestro ordenamiento, sin que, por otra parte, se haya manifestado lo contrario, lo cual no ha dejado de plantear ciertos problemas interpretativos.

La cuestión, como es obvio, está íntimamente ligada al tema del contenido del Registro Mercantil, cuya trayectoria histórica presenta un indudable crecimiento, fenómeno que Garrigues calificó, con gran acierto, de marcha en «sentido horizontal», para distinguirlo de aquel otro fenómeno de movimiento en «sentido vertical», que utilizó para referirse al creciente fortalecimiento de los efectos de la inscripción 1.

Las «Ordenanzas de Bilbao», de 1737, únicamente contemplaban el depósito en el Archivo del Consulado de los contratos de sociedad y de su prórroga, así como el nombre de los socios 2.

Page 1048El Código de Comercio de 1829 configuró nuestro primer «Registro Público del Comercio» con dos secciones: la primera o «matrícula general de comerciantes» en la que figurarían quienes se dedicasen al comercio, y la segunda en la que se inscribirían las «cartas dotales y capitulaciones matrimoniales» otorgadas por comerciantes, así como las de «restitución de dote», las escrituras «en que se contrae sociedad mercantil» y los «poderes que se otorguen por comerciantes a factores y dependientes suyos» (art. 22).

La Exposición de Motivos, que acompañó al Proyecto que se convertiría en el Código de Comercio de 1885, se refirió indirectamente a esta cuestión cuando, al observar el aumento considerable de los documentos inscribibles en el Registro Mercantil, puso un límite a esta expansión, toda vez que la misma sólo alcanzaría a «ciertos actos y operaciones mercantiles de transcendencia», en que pudieran hallarse interesados los terceros. Conforme a esta previsión, el Código determinó, por un lado, en su artículo 20, que en el Registro se inscribirían «comerciantes y compañías» y, en el 21, una serie de hechos y actos relativos a los mismos, con el aparente carácter de lista cerrada.

El Reglamento interino de 1885 introdujo, sin embargo, una cierta dosis de ambigüedad al establecer, respecto a los comerciantes individuales, que en su solicitud de acceso al Registro pudieran incluir, al margen de las circunstancias identificadoras, «lo que se tenga por conveniente» (art. 28) y, por otra parte, ordenar la inscripción en el libro de sociedades de «todos los actos, acuerdos, contratos y circunstancias que puedan influir sobre la libre disposición del capital o sobre el crédito» (art. 38.1.°). Ello dio lugar a que accedieran al Registro Mercantil -así se constata en los libros de aquella época-, infinidad de actos totalmente extraños al ámbito de su genuina competencia, tales como particiones hereditarias, adjudicaciones en pago de deudas y, sobre todo, préstamos simples. A este período corresponden las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1897, 18 de febrero de 1899 y 30 de octubre de 1909, en las que se dejó claro que el hecho de que tales créditos hubiesen sido inscritos no modificaba su naturaleza, ni mejoraba su condición y negándose la preferencia del crédito indebidamente inscrito sobre otro anterior no inscrito y preferente con arreglo a las normas legales 3.

Page 1049El Reglamento de 1919 no facilitó mucho las cosas, ya que se limitó a reproducir, respecto a los comerciantes individuales, lo dicho por el Reglamento de 1885, aunque matizando aquello de «lo que tenga por conveniente» con el añadido de «y sea oportuno en la inscripción» (art. 93). En lo que concierne a las sociedades, reprodujo, en su artículo 112.4.°, el respectivo apartado citado del Reglamento de 1885. La realidad subsiguiente llevó a decir a Garrigues, tras la minuciosa observación de los libros correspondientes a la provincia de Madrid, que los Registradores «practican todas las inscripciones que solicitan los comerciantes con tal de que tengan alguna relación, aun muy remota, con las operaciones del negocio» 4.

El Reglamento de 1956 se inclinó abiertamente por la tipicidad al considerar como materia de reserva legal la determinación de lo que pudiera acceder al Registro. Así en su artículo 1.º se establecía que, junto a «comerciantes o empresarios individuales» y «sociedades mercantiles» se inscribirían «los actos y contratos que sean inscribibles con arreglo a las Leyes». No obstante, el propio Reglamento hacía sus correspondientes enumeraciones. Así, respecto a los empresarios individuales, en el artículo 74, se relacionaban «los poderes generales» y su «revocación», autorizaciones, habilitaciones, ceses de separaciones conyugales, transferencia de administraciones de dote, revocaciones de la licencia marital para comerciar, capítulos matrimoniales, escrituras dotales o títulos que acrediten la propiedad de los bienes parafernales, las emisiones de obligaciones u otros títulos y, finalmente, los títulos de propiedad industrial, patentes de invención, marcas de fábrica y nombre comercial y la cancelación de los mismos. En lo que se refiere a las sociedades mercantiles, el artículo 86, tras enumerar, en sus apartados primero a séptimo, la constitución, los aumentos o disminuciones del capital social, la prórroga del plazo de duración, las emisiones de obligaciones y otros títulos y sus amortizaciones, el nombramiento y cese de administradores y liquidadores, los poderes generales, con excepción de los para pleitos, así como su modificación, revocación y sustitución y la fusión, transformación, rescisión parcial, disolución y liquidación, se añadía un apartado octavo, en el que se incluían «todos los actos, contratos y acuerdos sociales que modifiquen el contenido de los actos inscritos e influyan sobre la libre disposición del capital». A su Page 1050 vez, en el artículo 88, se preveía la inscripción de sucursales de las sociedades extranjeras en términos muy similares.

Este Reglamento -especialmente en su preámbulo-, se refería ya, sin ningún recato, a los principios inspiradores del Registro Mercantil, comparándolos con los entonces ya generalizados y famosos «principios hipotecarios» y, sin embargo, no hizo ninguna referencia expresa a la tipicidad, a pesar de lo que, sin ninguna duda, se desprendía de sus preceptos.

En 1968 comienzan a publicarse, por el Consejo de las Comunidades Europeas, las Directivas sobre las sociedades de capital y en ellas no se aborda expresamente este tema. En la primera de ellas, precisamente la genérica relativa a la publicidad registral o equivalente, se opta por un criterio de mínimos, en el sentido de dejar al arbitrio de los Estados la delimitación de la materia registrable, la cual, sin embargo, debería alcanzar, «al menos» a una serie de «actos e indicaciones» que se relacionaban (art. 2.°-l) 5. Por otra parte, los preceptos de esta Directiva dan pie para que en el Derecho comunitario europeo se pueda distinguir, dentro de lo mercantilmente registrable, entre aquello que es propiamente inscribible, lo que es publicable en los correspondientes boletines nacionales y lo que es depositable 6.

La reforma del Código de Comercio de 21 de julio de 1973 alcanzó a su artículo 16, referente al objeto de la inscripción e incluyó, entre sus nuevos apartados, el quinto, en el que se declaraban inscribibles: «Cualesquiera personas o entidades naturales o jurídicas, públicas o privadas, aunque no se dediquen habitualmente al comercio, cuando realicen actos o posean bienes Page 1051 sujetos a inscripción según las leyes o reglamentos». Este precepto de difícil interpretación no varió ostensiblemente la situación y vino a confirmar, una vez más, aquella tendencia expansiva del Registro Mercantil, al franquear sus puertas a personas y entidades que carecían de carácter mercantil 7. No podemos dejar pasar por alto, al referirnos a esta reforma de 1973, el hecho de que por primera vez en nuestra historia, previendo nuestra posible integración en las Comunidades Europeas, se hablase aquí ya de la publicación de un «Boletín Oficial del Registro Mercantil» para dar información suficiente de los datos esenciales «que el Reglamento determine», recogidos en el Registro central, que, a su vez, se creaba con carácter meramente informativo y de los anuncios y avisos «que establezcan las disposiciones en vigor» (art. 30 del Código Civil); aunque esta norma no llegó a desarrollarse, con ello se daba entrada a una nueva categoría en el ámbito de nuestro derecho registral mercantil, la de lo «publicable».

Durante este período, la doctrina adoptó una actitud, en cierto modo coherente con el Código y el Reglamento, ya que no incluyó entre aquellos principios al de tipicidad 8, sin perjuicio de que algunos autores se planteasen la cuestión, incluso, se preguntasen, como Garrigues, si las enumeraciones del Reglamento había que tomarlas «de un modo limitativo» 9. Podría resumirse la situación de aquella época diciendo que se aceptaba, que se inscribiesen numerosos hechos y actos relativos a comerciantes individuales y sociales y otras entidades, pero se sostenía que sólo gozaban de los efectos jurídicos de la inscripción los hechos que, según la ley, podían o debían ser inscritos.

La Resolución de la DGRN de 5 de abril de 1983 fue quizá la que, por vez primera, utilizó el verbo tipificar para explicar el carácter limitado de lo inscribible y, así, justificó la prohibición de acceso al Registro de los...

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