Resolución de 5 de abril de 1983

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1983
Publicado enBOE, 11 de Mayo de 1983

Resolución de 5 de abril de 1983

Préstamo sin garantía real.— No es inscribible en el Registro Mercantil.

En el recurso gubernativo interpuesto por D. Sebastián Roca Roquer en nombre del Banco Garriga-Nogués, S. A., contra la negativa de aquel funcionario a inscribir una escritura de préstamo mercantil.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario de Barcelona, D. José-Vicente Martínéz-Borso López, el día treinta de diciembre de 1981, el Banco Garriga Nogués, S. A., abrió un crédito personal con interés de hasta un límite de cuarenta y cinco mi llones de pesetas a* favor de "Géneros de Punto Rafel, S; A.", que acepta y se compromete a satisfacer a dicho establecimiento bancario el día de su vencimiento, o cuando anticipadamente sea exigible, las cantidades de que disponga, dentro del indicado límite, así como de los intereses, gastos e impuestos de todo tipo que las mismas devenguen a favor del Banco, según resulte de las liquidaciones que en dicha fecha practique el mismo, y que el plazo terminará el 30 de diciembre de 1982.

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Denegada la inscripción del documento que antecede por no ser acto inscribible en el Registro Mercantil de conformidad con los artículos 1.° y 86 del Reglamento de dicho Registro, sin que por la misma razón pueda tomarse anotación de suspensión la presente nota de calificación se extiende con la conformidad de todos los cótitulares de esta Oficina, Barcelona, 8 de marzo de 1983. El Registrador. Firmado Celia Puente.

Resultando que la Banca Garriga-Nogués, S. A., representada por D. Sebastián Roca Roquer, interpuso recurso de reforma y subsidiariamente recurso gubernativo, contra la anterior calificación, y alegó: que teniendo por objeto el Registro Mercantil la publicidad de los actos y contratos referentes a los comerciantes individuales y sociales, es conveniente que accedan a los libros regístrales aquellos supuestos que afecten a la solvencia económica del comerciante, y puedan ser así conocidos, ya que afectan a la capacidad de crédito del comerciante y favorecen al acreedor que ve reforzado su derecho frente a terceros por la publicidad que el Registro proporciona a sus derechos sobre el patrimonio del comerciante prestatario; que aún cuando la inscripción de tal acto no aparece contemplada en los textos legales, no existe, sin embargo, una prohibición expresa como sucede en el artículo 9 del Reglamento Hipotecario acerca de la no inscripción de los actos que carezcan de trascendencia real; que el Registro Mercantil no es un Registro de bienes, sino de personas, por lo que en aras de la seguridad del tráfico sería conveniente que pudiera ofrecer lo más exacto posible de la realidad personal, patrimonial y económica de las Sociedades inscritas; y que de la lectura e interpretación del artículo 86 del Reglamento podría deducirse, que aún cuando estos actos no estén directamente contemplados en su texto podrían ser objeto de específica inscripción.

Resultando que el Registrador Mercantil mantuvo en su acuerdo la calificación recurrida en base a que en el análisis de la vigente legislación, el artículo 1.° del Reglamento del Registro Mercantil parece imponer el principio de reserva legal en materia de actos inscribibles; que en la enumeración de los artículos 21 del Código de Comercio, y 76 y 86 del Reglamento no se encuentran los préstamos personales o sin garantía real; que aunque podría pensarse que en materia de actos inscribibles nuestra legislación mantiene un criterio de "numeras clausus" hay que reconocer que la cuestión no es clara a la vista del mencionado artículo 86; que una postura doctrinal avalada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1909 indica que la inscripción de actos no comprendidos en el artículo 86 o en otros preceptos legales es una inscripción a la que no alcanza la protección del Registro, y por eso sería en definitiva una inscripción ineficaz creando una apariencia vacía e inútil; que una segunda postura entiende que la enumeración del artículo 86 no es taxativa, por lo que no impide la inscripción de otros actos, y por ello podrían distinguirse: a) actos de inscripción obligatoria; b) actos a los que se prohibe la inscripción —artículo 92-c; y c) actos de inscripción potestativa, no comprendidos en el artículo 86 al objeto de gozar de los beneficios del principio de legitimación —artículo 1.°—; que no obstante, no pueden ser admitidas estas posturas, ya que el contrato de préstamo, no cabe incluirlo en el número 8 del artículo 86, pues no influye sobre la libre disposición del capital; que la inscripción no añadiría nada a la protección de los derechos del acreedor que seguirían garantizados por las normas de los artículos 912 y siguientes del Código de Comercio; que el Registro Mercantil español es un Registro jurídico en el que no tiene reflejo la situación patrimonial del comerciante; y que la inscripción de un contrato como el que nos ocupa, no tipificado como inscribible, sería una inscripción carente de efectos, al no aprovechar al prestamista, que no obtiene ninguna preferencia para su crédito, ni refleja la situación patrimonial de la sociedad, dado que el patrimonio social no se inscribe e incluso podría lesionar a la propia sociedad al presentar una apariencia de endeudamiento, cuando con relación al patrimonio real puede ser normal.

Vistos los artículos 16, 21, 24 y 29 del Código de Comercio, 1 a 6 inclusive, 70, 76, 84 y 86 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1897, 18 de febrero de 1899 y 30 de octubre de 1909.

Considerando que en este recurso se ha de resolver acerca de si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura pública de préstamo sin garantía real concertado entre dos Entidades Mercantiles.

Considerando que el Registro Mercantil tiene por finalidad ef proporcionar seguridad jurídica al tráfico mercantil mediante la atribución de veracidad a los actos y contratos que publica, y por eso de una parte otorga al acto o contrato inscrito eficacia en perjuicio de tercero —artículo 2.° del Reglamento del Registro Mercantil— con independencia de que este último lo conozca o no, y de otro lado, priva de eficacia respecto a tercero a los actos y contratos inscribibles y no inscritos —artículo 2.° del Reglamento—, sin perjuicio de la necesidad de la buena fe en el tercero, que, además, puede invocar el acto o contrato inscrito en lo que le favorezca —artículos 24 y 29 del Código de Comercio.

Considerando que este carácter jurídico del Registro Mercantil se aprecia en las dos facetas diferenciadas que presenta según el artículo 16 del Código de Comercio: a) como Registro de bienes —inscripción de buques y aeronaves— en donde se sigue una orientación similar a la del Registro de la Propiedad Inmobiliaria con aplicación de sus principios y normas, y muy especialmente la de que sólp cabe la inscripción del dominio y derechos reales impuestos sobre estos bienes; y b) como Registro de personas, con inscripción voluntaria en el caso del comerciante, e inscripción constitutiva si se trata de un comerciante social, pero tanto en uno como en otro caso, limitado al aspecto propiamente jurídico y sin que tengan reflejos en-sus asientos las situaciones patrimoniales o económicas de la persona inscrita.

Considerando que lo anteriormente expuesto aparece claramente confirmado en el artículo 21 del Código de Comercio al enumerar los actos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil que incluye una serie de actos y relaciones contractuales que por estar llamados a trascender a terceros —contratos de sociedad, de mandato, así como apoderamientos o capitulaciones matrimoniales— el Ordenamiento jurídico los califica de inscribibles y atribuye a su inscripción una determinada eficacia jurídica y junto a estos, el propio artículo 21 del Código enumera otros a los que impotíe igualmente la necesidad de su inscripción con una finalidad de control y como requisito de su regularidad formal —emisión de obligaciones—.

Considerando que en dicho artículo 21 del Código no aparecen tipificados como inscribibles los préstamos tanto simples —que no son objeto de inscripción en ningún Registro jurídico— como con garantía real —que sólo lo son en aquellos Registros en donde está inscrito el bien objeto de la garantía— e idéntico criterio se establece al desarrollar la materia de actos inscribibles en el Reglamento del Registro Mercantil en sus artículos 1, 76 y 86, si bien en este último precepto la generalidad con que aparece redactado su número 8.° ha podido plantear alguna controversia, que en el caso concreto de este recurso—inscripción de un préstamo simple— queda desvirtuada por el hecho de que este acto "no modifica el contenido de los documentos inscritos ni influye en la libre disposición del capital", incluso aunque se quiera entender erróneamente que el concepto técnico de capital, se refiere a patrimonio social, ya que la existencia de uno o más préstamos hechos a la Sociedad de ninguna manera limitan la disposición del patrimonio.

Considerando que es poco factible o imaginable que por una defectuosa calificación registral pudiera tener actualmente ingreso eri el Registro un préstamo simple dada la decantación que en su evolución ha habido en cuanto a la naturaleza y carácter del Registro Mercantil, a diferencia de lo sucedido en el período de tiempo comprendido entre su instauración por el Código de Comercio, hasta la entrada en vigor del primer Reglamento que regulaba este Registro de 20 de septiembre de 1919, cuando al no aparecer todavía claramente configurada esta Institución, motivó el que acedieran a sus libros actos totalmente extraños a su competencia, como particiones hereditarias de bienes, adjudicaciones en pago de deudas, y también préstamos simples, entre otros, lo que originó una constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de finales del Siglo pasado y comienzo del actual entre las que destaca la de 30 de octubre de 1909 en donde se declara que la inscripción de un crédito en el Registro Mercantil no modifica su naturaleza ni mejora su condición, y niega la preferencia del crédito indebidamente inscrito sobre otro anterior no inscrito y preferente con arreglo a las normas legales.

Considerando, en efecto, que de realizarse una inscripción de los actos que no tienen legal y reglamentariamente el carácter de inscribibles, tal inscripción carecería en absoluto de efectos y en el caso concreto de este expediente —préstamo simple— no aprovecharía al prestamista, que no obtendría ninguna preferencia para su crédito por su indebida inscripción, ya que los artículos 1.923-3.° —del Código Civil-^- y 913 del Código de Comercio no tienen en cuenta tal circunstancia, que de admitirse que todos los contratos otorgados por una Soüedad no sujetos a inscripción, cualquiera que sea su naturaleza, puedan tener a voluntad del interesado, acceso al Registro, se sembraría el confusionismo al permitir a su titular el que ingresaran en el Registro sólo los que reforzaran su solvencia y dejar de hacerlo en aquellos otros que la perjudicaran, creando así una apariencia de solvencia no concorde con la situación real, y, por último, que debido a la congestión de datos acumulados, se perdería la claridad que deben mostrar los asientos regístrales, aparte de invadir esferas que son ajenas al Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y demás efectos. Madrid, 5 de abril de 1983. El Director General, Francisco Mata Pallares.—Si. Registrador Mercantil de Barcelona. (Boletín Oficial del Estado, de 11 de mayo de 1983.)

2 artículos doctrinales
  • La regla básica de oponibilidad
    • España
    • Publicidad material y fe pública en el registro mercantil. Tercero mercantil-registral y tercero hipotecario La publicidad material del registro mercantil
    • 1 d2 Janeiro d2 2013
    ...de la publicidad del Registro (criterio de numerus apertus de actos inscribibles). Esta inercia institucional era tal que la DGRN en resolución de 5 de abril de 1983 tuvo que confirmar la nota de un registrador que denegó la inscripción de un préstamo simple en la hoja registral del empresar......
  • El 'principio de tipicidad' en el nuevo régimen de nuestro Registro Mercantil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 657, Febrero 2000
    • 31 d1 Janeiro d1 2000
    ...sólo gozaban de los efectos jurídicos de la inscripción los hechos que, según la ley, podían o debían ser inscritos. La Resolución de la DGRN de 5 de abril de 1983 fue quizá la que, por vez primera, utilizó el verbo tipificar para explicar el carácter limitado de lo inscribible y, así, just......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR