El principio de territorialidad de la legislación hipotecaria

AutorJosé María Chico y Ortiz
CargoRegistrador de la Propiedad y Vocal.Permanente de la Comisión General de Códigos
Páginas513-546
I El principio de territorialidad

Organizada España en su proyección como nación en diferentes comunidades autónomas, afloran a la problemática jurídica múltiples cuestiones que ponen nuevamente de manifiesto la necesaria solución al sistema de la variedad de legislaciones y a los límites que pueden ponerse a la eficacia de la normativa jurídica.

Aunque la Constitución española, al referirse a España como -Estado social y democrático de Derecho-, no aluda a uno de los elementos componentes del mismo, cual es el territorio, sí lo tiene presente al considerar a la nación -indivisible- y al aceptar implícitamente la tesis de Gierke que entiende al territorio no sólo como un elemento físico, sino necesario para la existencia misma del Estado. También creo que sin un propósito definido al hablar el artículo 2ª de la Constitución de -nacionalidades y regiones- que la -integran- se hace pareja la expresión con ese concepto alemán de la parte constitutiva o integrante que sólo puede aplicarse a las cosas complejas o compuestas. Partes integrantes, según nos explicaba el Profesor Castán 1, -son aquellos elementos componentes de un todo que, teniendo una cierta autonomía, están coaligados entre sí para formar aquél-. Claro que, a diferencia de lo que sucede en la normativa del Código alemán, que a su vez llega a la distinción de partes integrantes -separables e inseparables-, aquí todas las par-Page 513tes integrantes son inseparables, pues el todo forma unidad indivisible y solidario. Puede haber autonomía, pero no separación.

Triunfa de esta forma aquella genial visión de Ihering 2, quien en las primeras páginas de su conocida obra El espíritu del Derecho romano hablaba de que -la importancia y misión de Roma en la historia se resume en que representa el triunfo de la idea de universalidad sobre el principio de las nacionalidades. Los males sufridos por los pueblos bajo las cadenas romanas se han trocado en ventajas para la historia y los pueblos. Gracias a Roma fue restaurada la unidad del antiguo mundo; por haberse reunido en Roma los hijos de la vieja civilización fue posible la nueva civilización cristiana. Sin el centralismo de la Roma pagana no habría nacido la Roma cristiana-.

De todas formas, si al referirse al Estado o a la nación española la Constitución no hace alusión al territorio, sí es cierto que la palabra y el concepto lo utiliza en otros diferentes pasajes. Es importante la expresión -integridad territorial- que maneja el artículo 8.ª al encomendar a las Fuerzas Armadas su defensa. Igualmente es importante destacar la expresión -territorio nacional- que plasma el artículo 19 al deslindar un poco alegremente el espacio físico en el que pueden -circular y residir- los españoles. Utilizo el adverbio -alegremente- porque extrañamente no se ha tenido en cuenta la ficción jurídica de la extraterritorialidad.

Aparece de nuevo el término territorio cuando al definir la estructura de las dos Cámaras que forman las Cortes Generales del Estado dice del Senado el artículo 69 que es la Cámara -de representación territorial-, con lo cual se está refiriendo al concepto de ente territorial que García de Enterría 3 atribuye a la región, la provincia y el municipio. En el artículo 132, 2, también se usa la expresión territorio referida esta vez a algo que no es tierra firme, sino soberanía: -el mar territorial-. La Constitución sigue utilizando el territorio en forma frecuente a partir de los artículos 137 y siguientes para explicar la -organización territorial- del Estado, lo cual obliga a aceptar la tesis del autor citado anteriormente, donde además de a los municipios y provincias es preciso considerar como entes territoriales a las Comunidades Autónomas. Culminan las referencias al territorio como elemento constitutivo del concepto de Estado cuando se otorga competencia jurisdiccional -en todo el territorio español- al Tribunal Constitucional (art. 161) y cuando se habla de territorios dotados de régimen provisional de autonomía o de derechos históricos de los territorios forales.Page 514

Partiendo, por todo ello, de la existencia de un -territorio nacional- y diversos entes territoriales, con territorio y funciones propias, aparte de con legislación especial o foral, el problema jurídico esencial es la determinación de cómo debe ser entendido el principio de la territorialidad de las leyes. Aparentemente todo parece solucionado con los artículos 148 y 149 de la Constitución española, que, sin embargo, son un auténtico martirio de interpretación de competencias. Ya lo examinaremos con detenimiento cuando lleguemos a la particularización hipotecaria del principio.

No sé muy bien si la reserva con carácter exclusivo de la competencia de las materias a que se refiere el artículo 149 de la Constitución implica o no plasmar en la misma el principio de territorialidad, pero no cabe duda, sigamos la tesis clásica o la crítica hecha por Kelsen a la jnisma, que el territorio, como dice García de Enterría 4, es en todo caso una esfera de vigencia, un espacio delimitado dentro del cual rige un ordenamiento o se aplica una competencia concreta: es un espacio físico en el cual se pueden ejercer válidamente sus competencias. Por tanto, todas aquellas leyes que se dicten en ejercicio de esa reserva de exclusiva están llenas del principio de territorialidad. Son aplicables en todo el territorio nacional. Son leyes territoriales, aunque el término no sea muy correcto en la clasificación que luego veremos.

Repristinar aquí el principio de territorialidad perteneciente al campo del Derecho internacional puede parecer un tanto extraño, ya que aquí al no tratarse más que de Comunidades Autónomas, algunas de las cuales tienen especialidades legislativas, no supone un conflicto entre soberanías, sino de coexistencia de legislaciones diversas dentro de un mismo Estado. Pero de cualquier forma puede servir para la delimitación de competencias, y en cualquier caso para ver las diferencias.

Según el principio de la territorialidad, de origen feudal, el axioma que lo regía era el de que las leyes -no valen fuera del territorio que las estatuye- (leges non valent extra territorium statuentis). La aplicación de! principio tiene su máximo alarde en la escuela holandesa del siglo xviu y posteriormente en la anglosajona del XIX, siendo sus dogmas, según explica Castán Tobeñas 5, de un lado, la territorialidad absoluta de la ley, sin limitación alguna de carácter propiamente jurídica (el Estado es absolutamente omnipotente dentro de su territorio y absolutamente impotente más allá de sus fronteras), y de otro, la admisión de la ley extranjera por razones de cortesía. Más progresivo era el -sistema de las Partidas, donde, aunque se partía del principio de la terri-Page 515tonalidad, permitían la aplicación de la norma extranjera en ciertos casos. De la aplicación y formulación del principio podemos sacar estas conclusiones:

1) Las Comunidades Autónomas carecen de poder para dictar normas fuera de su territorio y están imposibilitadas para incluso dictar normas interpretativas de las aplicables generalmente en todo el territorio nacional.

2) Aquellas Comunidades Autónomas con derechos civiles, forales-o especiales pueden conservarlos, modificarlos y desarrollarlos, allí donde existan. Es decir: la Comunidad Autónoma parece omnipotente dentro de su territorio e impotente fuera de él.

3) Todas las normas que el Estado español se reserva en exclusiva tienen aplicación territorial en todo lo que constituye la nación española. La omnipotencia es absoluta.

4) Para poder resolver los posibles conflictos de leyes diversas y determinar la aplicable en su caso el Estado tiene facultades absolutas fijando a través del Código Civil el sistema adecuado.

Quiero creer que esto es así y que la función del territorio es la que ha guiado al que elaboró el texto constitucional y la que de hecho existe en ese ensayo de Estado casi federal. Aparte de las consideraciones anteriormente hechas debemos fijarnos en la materia 22 del párrafo 1.ª del artículo 149 de la Constitución, en donde el territorio va ligado inevitablemente con la legislación. Me refiero a la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, ya que si las. aguas sólo discurren por un territorio de Comunidad Autónoma es ella la que legisla, mientras que si discurren por más de una surge la legislación impuesta por la general del Estado. El tiempo dirá si la solución puede ser justa y si con ello conseguimos una legislación general de aguas de auténtica eficacia". Pero el territorio es determinante, aunque en

II Diferentes clases de leyes

He intentado destacar cómo la Constitución española, a pesar de no incluir en esa especie de concepto que da del Estado español el termina territorio, sin embargo, luego lo utiliza con gran profusión e incluso, según mi punto de vista, hace aplicación del mismo a los efectos de determinar competencias legislativas y aplicación de leyes. No obstante, 1-Page 516 mayor parte de los comentaristas del texto constitucional no hacen referencia al tema, y entre las diferentes clases de normas que entienden recogidas en la Consitución ninguna la consideran como territorial.

Sin propósito de agotar materia, porque ya son muchas las publicaciones que han aportado criterios interpretativos al texto constitucional, citaré dos o tres autores y sus clasificaciones. Verdaderamente que si uno acude a la teoría general del Derecho, y particularmente al estudio de la norma jurídica, resulta difícil encontrar autores que hagan especial aplicación del principio de territorialidad o no de la norma. Atienden, eso sí, a la estructura y la técnica de su aplicación, a la eficacia frente a la voluntad de los particulares, al ámbito objetivo de su...

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