SAP La Rioja 298/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:688
Número de Recurso60/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 298 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a once de octubre de dos mil seis.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 759/2004 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 60 /2006, en los que aparece como parte apelante LA COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM. NUM000 - NUM001 de LOGROÑO, representada por el procurador DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y asistida por el Letrado DON ANDRES PALOMO LARRIETA, y como apelada DON Alonso , representada por el procurador DON HECTOR SALAZAR OTERO, y asistido por el Letrado DON IVAN FRANCISCO JIMENEZ MARTINEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 27 de octubre de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Héctor Salazar Otero, Procurador de los Tribunales y de Don Alonso , contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la AVENIDA000 números NUM000 - NUM001 de Logroño (La Rioja), debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Se declara nulo y sin efecto, en lo concerniente al asunto litigioso, el Acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 30 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

No haber méritos para hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, don Alonso , en su condición de propietario de uno de los locales sitos en los bajos del inmueble, presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Logroño, en la persona de su Presidente, solicitando al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , por ser contrario a los Estatutos de la Comunidad, la nulidad del Acuerdo de 30 de septiembre de 2004, adoptado en Junta General Extraordinaria convocada al efecto. Dicho acuerdo expresa literalmente que la Comunidad "se opone por mayoría a las obras de acondicionamiento del local" según se ha solicitado al Ayuntamiento por parte del arrendatario del local, "...así como a la instalación de una chimenea por la fachada posterior del mismo".

Al contestar a la demanda, la Comunidad de Propietarios demandada considera que, a partir del acuerdo en cuestión, se deniega al demandante la necesaria autorización para llevar a cabo la instalación de una chimenea de evacuación de humos hasta el tejado y sobre un elemento común, la fachada posterior del inmueble, entendiendo que la norma segunda de los Estatutos de la Comunidad, a la que se refiere el demandante, no debe ser interpretada en términos tales que permita la ubicación de la instalación que se pretende, que implica además la provocación de una serie de molestias a los vecinos del inmueble que éstos no están llamados a soportar y que habría de suponer el establecimiento de una servidumbre continua y aparente para el que sería preciso el consentimiento unánime de los propietarios por afectar a elementos comunes del edificio.

En la sentencia dictada en la instancia, tras exponerse las posiciones que mantienen las partes en el procedimiento, se determina que el objeto de la controversia se centra en determinar si, como sostiene la demandada, la cláusula en cuestión debe ser interpretada en términos tales que permita la ubicación de la instalación que se pretende y que implica el establecimiento de una servidumbre continua y aparente para elque sería preciso el consentimiento unánime de los propietarios por afectar a elementos comunes del edificio. La citada norma expresa que "Los propietarios de los locales de planta baja podrán (...) colocar chimeneas de ventilación, hasta la altura del tejado, adosadas a la fachada posterior, en la forma que menos molestias cause a las viviendas de las plantas altas". A partir de la interpretación que el juzgador de instancia realiza del precepto, se concluye en la sentencia que es contraria a la buena fe la denegación de la instalación que se pretende y que el término "chimenea" al que se refieren los Estatutos no debe impedir la realización de las obras pretendidas, pues de otro modo (interpretando que sólo habría de permitirse una chimenea de aireación) se desnaturalizaría la esencia del destino del local. Por todo ello se estima la demanda y se declara la nulidad del acuerdo impugnado en lo concerniente al asunto litigioso.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Logroño, en la persona de su Presidente, se solicita que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se desestime la demanda presentada, con imposición de costas a la actora, reiterándose la esencia de los argumentos ya expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

En el primero de los dos motivos expuestos por la recurrente se parte la diferenciación, reconocida por la sentencia dictada en la instancia, en consonancia con numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, que existe entre "chimeneas de humos o gases" y "chimenea de ventilación", y se considera que la norma estatutaria en cuestión está formulada en términos claros y precisos, permitiendo la colocación sólo de las primeras y en la forma indicada. Interpreta que la conclusión a la que llega el juzgador supone un forzamiento del sentido literal de la regla que implica además un agravamiento en la intensidad del uso de la servidumbre sin fundamento alguno. Se discrepa también de la afirmación de que la denegación del permiso suponga un abuso de derecho, entendiendo que la denegación supone el ejercicio de un derecho que en modo...

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