STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:6254
Número de Recurso612/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00732/2005 1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 612/2002 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Ibérica de Servicios y Obras, S.A. Procurador: Sr. Aráez Martínez Demandado: CAM Letrado: Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 732 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 27 de mayo del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la mercantil " Ibérica de Servicios y Obras, S.A. ", contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 24.040,48 euros (4.000.000 pts). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso el día 9 de mayo del año 2002, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase las Resoluciones sancionadoras impugnadas y el Acta de infracción de la que traen causa, por carecer el Acta referida de los datos esenciales para ejercitar el derecho de defensa o, subsidiariamente, se anule la misma (sic), con devolución de la cantidad ingresada en su día.

Segundo

El Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de abril del año 2005.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 4 de marzo del año 2002, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora demandante contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 4 de julio del año 2001, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa Ibérica de Servicios y Obras, S.A. y responsable solidario Promotem Puerta de la Mancha, S.A., de una sanción en cuantía de 4.000.000 de pts (24.040,48 euros), por la comisión de una falta grave, apreciada en su grado máximo.

Segundo

En el expediente administrativo figura Acta de infracción de prevención de riesgos laborales número 7687/00, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 12 de enero del año 2001, en la que literalmente se expone lo que sigue:

" Que en virtud de visita de inspección el pasado 16 de noviembre de 2000 al centro de trabajo sito en Valderribas (Madrid) parcela 5.1 APE 19.10, consistente en una obra de construcción de un edificio de 312 viviendas, cuyo presupuesto de ejecución material asciende a 2.425.000.000 pts, en ejecución por la empresa:

  1. - Ibérica de Servicios, S.A. ISO, S.A. (empresa principal) y 2.- Promotem Puerta de la Mancha, S.L. (contratista de la anterior para los trabajos de albañilería), y sobre la base de la inspección de las condiciones de seguridad y salud laboral existentes en tal momento en dicho centro de trabajo - en presencia de Narciso , Ayudante de Jefe de Obra en ISO, en cuanto responsable del mismo en representación de la empresa principal -, se han constatado las siguientes circunstancias de hecho todas ellas constitutivas de incumplimiento, en todos los casos, a los preceptos legales contenidos en los artículos 4.2.d) y 19.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 171995, de 24 de marzo , en relación con el artículo 14, apartados 1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, así como con los preceptos reglamentarios contenidos en el artículo 11 del Real Decreto 162771997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, y en el artículo 165 de la Ordenanza Laboral de las Industrias de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobado por Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970 - precepto éste, y todos los contenidos en el Capítulo XVI de dicha Ordenanza Laboral , cuya vigencia y aplicación se establecen expresamente por la Disposición Final Única, apartado 2º, del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción publicado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de abril de 198, vulnerándose además en cada caso concreto los preceptos legales y reglamentarios específicos que, respectivamente, se indican, así como la calificación de tales incumplimientos en consideración tanto de la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado como del carácter de los riesgos para la salud e integridad física de los trabajadores derivados de los mismos, conforme a los preceptos tipificadores que se indican:

Se estaban realizando trabajos de cerramiento de fachadas exteriores en varias plantas y fachadas por los trabajadores de la empresa subcontratada para tal fin, entre ellos .......................................(hasta un total de 60 que la empresa Promotem ...tenía en la obra), a distintas alturas, entre 6 y 9 metros según las zonas, resultando lo siguiente:

Uno de los grupos de andamios colgados, marca Alba, contaba con una longitud de más de ocho metros - 8,50 según medicación -; en todos los andamios colgados móviles las barandillas rígidas de 0,70 metros de altura en el lado del muro estaban bajadas e inutilizadas y la carga de ladrillos en la zona más alejada del muro no distribuida uniformemente.

No todos los grupos de andamios disponían de cuerda salvavidas por lo que algunos trabajadores no podían anclarse en su zona de trabajo y las cuerdas salvavidas que se habían dispuesto estaban fijadas a los pescantes de los andamios y en la misma pieza donde se encontraban los cables de sustentación de los andamios colgados móviles; los pescantes situados en la parte superior del edificio en construcción, que deben anclarse a 3 de las piezas resistentes de la armadura o de las vigas, columnas y otros elementos resistentes estaban anclados sólo a 2 piezas; en el momento de la inspección la mayoría de los trabajadores que estaban en andamios móviles trabajando no se habían enganchado a los cables salvavidas, en concreto de 20 trabajadores sólo 3 estaban con el arnés y el cinturón anclados aunque uno de ellos, el trabajador Federico , oficial 1ª, tenían un arnés que carecía de la pieza de sujeción, estaba anclado a la cuerda por un simple nudo y se pudo comprobar que al menos dos de las cuerdas salvavidas estaban apreciablemente gastadas con al menos un 5% de su superficie rozada.

A pesar de que el Plan de Seguridad prevé las normas de seguridad para trabajar con estos andamios y en concreto el balizamiento de la zona bajo las andamiadas para evitar el paso de personas a las que puedan caer útiles, herramientas o materiales, no se ha cumplido la previsión y no se han balizado las zonas bajo los andamios que no estaban arriostrados ni sujetos a las fachadas por lo que ello, unido a la carga mal distribuida y a la falta de cables salvavidas o falta de anclaje en los casos en que sí existía cable en la zona de trabajo, podía dar lugar a la oscilación y vuelco de los andamios y eventuales caídas en altura. No consta que los andamios hayan sido sometidos a reconocimiento y prueba previos a su utilización por persona competente en la dirección técnica de la obra o delegada de ésta, manifestando el Jefe de Obra Jesús Ángel al finalizar la visita de inspección que no disponían de certificación.

Se estiman infringidos el apartado 5.b) y c) de la parte C del Anexo IV, en relación con el artículo 11.1.c) del Real Decreto 1627/1997 , y con los artículos 193, 196, 209, 210, 211, 233, 235, 236, 240, 244, 277 y 279 de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970 ; apartado 9 del Anexo III, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 77371997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

Se califica la infracción como grave, por el carácter del riesgo, habida cuenta de la posibilidad de que dichas deficiencias puedan dar lugar a la inestabilidad del andamio y subsiguiente caída del mismo, la caída de personas ante cualquier eventualidad que pueda comprometer la estabilidad del conjunto del andamio, o caída de objetos sobre otros trabajadores o terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.16.b)

y f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

En todo caso, junto a los preceptos referidos se estiman incumplidas además y específicamente por la empresa titular de la presente Acta - en cuanto empresa principal respecto de la subcontratista referida - sus obligaciones de vigilancia del cumplimiento por dicha subcontratista de la normativa indicada respecto de sus trabajadores, obligaciones establecidas en el artículo 24.3 de la misma Ley 31/1995 .

Por todo lo expuesto, la empresa referenciada incurre en una infracción administrativa a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto...

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