Ley de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Andalucía (Ley 5/1999, de 29 de junio)

Publicado enBOJA de 17 de Julio 1999
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

«LEY DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los incendios forestales constituyen una grave amenaza para el medio natural y, sin embargo, cada año cientos, cuando no miles, de hectáreas sucumben a la acción del fuego, motivado tanto por causas naturales como por la malicia y la desidia humanas. Para luchar contra este azote se ha contado hasta la fecha con la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, disposiciones ambas en las que el transcurso del tiempo ha dejado sentir ampliamente sus efectos, especialmente desde una óptica de evolución tan vertiginosa como la medioambiental.

La materia se halla también incluida en el campo de la protección civil, cuya normativa se encuentra esencialmente contenida en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1993, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta desde 1992 con su propia Ley Forestal, en la que se recogen los principios básicos sobre la materia desde una óptica acorde con el papel que a los montes corresponde otorgar en las postrimerías del siglo XX, pero cuya visión integral de aquéllos impide una regulación exhaustiva de un tema tan crucial para la protección de los recursos naturales como los incendios forestales. De ahí que los aspectos esenciales de la acción administrativa y el establecimiento de limitaciones a la actuación de los particulares se encuentran regulados en el Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales, y en el Decreto 108/1995, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La presente Ley nace, por tanto, de la necesidad de modernizar el régimen jurídico de la prevención y lucha contra los incendios forestales y encuentra su principal fundamento competencial en los artículos 13.7 y 15-1-7 del Estatuto de Autonomía de Andalucía relativos a las materias de montes, aprovechamientos y servicios forestales y de medio ambiente, respectivamente; sin olvidar que ambos títulos, lejos de legitimar un desenvolvimiento autónomo, deben ser necesariamente ejercidos en el marco de la legislación básica del Estado sobre protección del medio ambiente y sobre montes y aprovechamientos forestales, dictada al amparo del artículo 149.1.23 de la Constitución, e igualmente en el respeto a cualquier otro título competencial estatal constitucionalmente previsto que tenga conexión con su contenido, como los relativos a legislación civil (art. 149.1.8 C.E.), seguridad pública (art. 149.1.29) o bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, legislación sobre expropiación forzosa y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas (art. 149.1.18).

Sin perjuicio de los anteriores, otros títulos competenciales estatutariamente asumidos por nuestra Comunidad Autónoma inciden sobre aspectos concretos del texto, como los referentes a la mejora y ordenación de las explotaciones forestales (art. 18.1.4 del Estatuto de Autonomía), régimen local (art. 13.3), bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma (art. 13.6), urbanismo (art. 13.8), asociaciones (art. 13.25) o expropiación forzosa, en los términos, esta última, vinculados al carácter medial o instrumental que ha destacado la jurisprudencia constitucional.

En una línea integradora, para evitar una dispersión normativa contraria al principio de seguridad jurídica, se ha trasladado a la presente Ley el contenido de determinados artículos de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, referentes a los incendios forestales, con la correspondiente derogación de los mismos.

En relación con el contenido, la presente Ley comienza fijando el concepto de incendio forestal, definido como el que afecta a montes o terrenos forestales. Se delimita, además, una zona perimetral, denominada Zona de Influencia Forestal, que permite adoptar medidas preventivas en un ámbito más amplio que el estrictamente forestal, ya que los incendios se derivan en ocasiones de actividades que no se localizan en el propio monte sino en sus inmediaciones.

La Ley parte del principio de que la prevención y lucha contra los incendios forestales conciernen a todos, y de que el uso de los montes debe estar presidido por la necesidad de prevenir la iniciación o propagación de incendios forestales. Siguiendo la ya antigua tradición de exigir a cada uno lo que pueda aportar en la lucha contra los incendios, recogida en fecha más reciente por la legislación de protección civil, se configura la colaboración ciudadana como obligatoria, si bien se exige más a quien más se beneficia del monte, por lo que los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales deberán asumir las obligaciones derivadas de dicha titularidad.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
CAPÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a las personas y a los bienes por ellos afectados, promoviendo la adopción de una política activa de prevención, la actuación coordinada de todas las Administraciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales y la restauración de los terrenos incendiados, así como el entorno y medio natural afectado.

ARTÍCULO 2 Incendios forestales.

Se consideran incendios forestales los que afecten a superficies que tengan la consideración de montes o terrenos forestales de conformidad con la legislación forestal, incluyéndose los enclaves forestales localizados en terrenos agrícolas cualquiera que fuere su extensión, con la sola excepción de los árboles aislados.

ARTÍCULO 3 Zona de Influencia Forestal.

A los efectos de la presente Ley, se establece una Zona de Influencia Forestal constituida por una franja circundante de los terrenos forestales que tendrá una anchura de 400 metros. El Consejo de Gobierno podrá adecuar el ancho de la mencionada franja a las circunstancias específicas del terreno y de la vegetación.

ARTÍCULO 4 Uso, disfrute y explotación de los terrenos forestales.

El uso, disfrute o aprovechamiento de los montes o terrenos forestales se realizará, en todo caso, adoptando cuantas medidas sean necesarias para evitar el riesgo de iniciación o propagación de incendios forestales, con arreglo a la presente Ley y demás normativa de aplicación en la materia.

CAPÍTULO II Zonas y Épocas de Peligro Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Zonas de Peligro.

El Consejo de Gobierno podrá declarar Zonas de Peligro formadas por áreas con predominio de terrenos forestales y delimitadas en función de los índices de riesgo y de los valores a proteger.

ARTÍCULO 6 Épocas de Peligro.
  1. En consideración a los antecedentes históricos sobre el riesgo de aparición de incendios en Andalucía y sobre la incidencia de las variables meteorológicas en el comportamiento del fuego, el Consejo de Gobierno determinará Épocas de Peligro alto, medio y bajo, que condicionarán la intensidad de las medidas a adoptar para la defensa de los terrenos forestales.

  2. Cuando las circunstancias meteorológicas lo aconsejen, las épocas de peligro podrán ser modificadas transitoriamente por el titular de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, debiendo comunicar dicha modificación a la Consejería competente en materia forestal.

  3. La planificación de las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales y la ordenación o regulación de usos y actividades se establecerá en función de las diferentes Épocas de Peligro.

TÍTULO II Actuación de la administracion publica y de los particulares y participación social Artículos 7 a 19
CAPÍTULO I Competencias Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 Competencias de la Comunidad Autónoma.

Corresponde al Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía:

  1. Establecer la política general de prevención y lucha contra los incendios forestales.

  2. Elaborar y aprobar el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía.

  3. Establecer las Zonas y Épocas de Peligro.

  4. Programar y ejecutar actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales.

  5. Establecer las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales que sea necesario adoptar tanto por la Administración como por los particulares y velar por su cumplimiento.

  6. Regular las actividades susceptibles de provocar incendios forestales, así como autorizar la utilización de fuego y la realización de actividades generadoras de riesgo de incendios forestales, en los términos previstos en la legislación aplicable.

  7. Coordinar, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones de las Administraciones Públicas y de los particulares en las tareas de prevención y lucha contra los incendios forestales, y promover los mecanismos para la participación social en dichas tareas.

  8. Velar por la recuperación de los terrenos incendiados y el cumplimiento de las medidas que al efecto se establezcan.

  9. Desarrollar campañas y actividades de educación e información ambiental, en colaboración con entidades públicas y privadas y Corporaciones Locales, para la sensibilización de la población en todo lo relativo a incendios forestales.

ARTÍCULO 8 Competencias de las Entidades Locales.

Corresponde a los municipios y otras Entidades Locales, dentro de los ámbitos competenciales que resulten de la presente Ley y demás normativa aplicable:

  1. Elaborar y aprobar los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.

  2. Integrar los Planes de Autoprotección en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.

  3. Adoptar las medidas de prevención de incendios que les correspondan en los terrenos forestales de su titularidad.

  4. Promover la formación de grupos de voluntarios para la defensa contra incendios forestales y establecer las medidas necesarias para facilitar la colaboración del personal voluntario en la prevención y lucha contra los incendios.

  5. Adoptar con carácter inmediato medidas urgentes en caso de incendio, asignar los recursos propios a las labores de extinción y colaborar con la dirección técnica de la lucha contra incendios.

  6. Realizar, por sí mismos o en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, los trabajos de restauración que les correspondan.

ARTÍCULO 9 Cooperación interadministrativa.

Las Administraciones Públicas Andaluzas cooperarán entre sí y colaborarán con la Administración del Estado y de otras Comunidades Autónomas en las tareas de prevención y lucha contra incendios forestales, aportando los medios materiales, humanos y económicos a su disposición, en los términos previstos en la presente Ley, los planes aprobados con arreglo a la misma y demás normas de aplicación en la materia.

CAPÍTULO II Organización Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10 Órgano competente.

Las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de incendios forestales se ejercerán por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias y la Consejería competente en materia forestal, en los términos establecidos por esta ley.

ARTÍCULO 11 Competencias de los Alcaldes.

De conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, corresponde a los Alcaldes adoptar medidas urgentes en caso de incendio y ordenar, en cualquier caso, la participación de los recursos municipales en las labores de extinción.

ARTÍCULO 12 Agentes de Medio Ambiente y funcionarios adscritos al Plan de Emergencia por Incendios Forestales.
  1. En el ejercicio de las funciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales que tienen encomendadas, se reconoce a los Agentes de Medio Ambiente y a los funcionarios adscritos al Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía la condición de autoridad, estando facultados para recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.

  2. La declaración o manifestación en acta de los Agentes de Medio Ambiente y funcionarios a que se refiere el apartado anterior en cuanto a los hechos observados directamente por los mismos gozará de presunción de veracidad en la tramitación de toda clase de procedimientos relacionados con la presente Ley, sin perjuicio de las pruebas en contrario.

CAPÍTULO III Actuación de los particulares Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13 Obligaciones generales.
  1. Toda persona deberá extremar el cuidado del monte en la realización de usos o actividades en el mismo, respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

  2. Toda persona o entidad deberá prestar la colaboración requerida por las autoridades competentes para la lucha contra los incendios forestales y para la adopción de medidas de prevención o protección, que incluirá la evacuación de áreas de incendio y la intervención auxiliar en situaciones de emergencia por incendio forestal.

  3. La realización de actividades que puedan llevar aparejado riesgo de incendios forestales, tanto dentro como fuera de los terrenos forestales, se ajustará a la presente Ley y demás normativa de aplicación.

ARTÍCULO 14 Obligaciones de los propietarios y titulares de derechos.

Corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales colaborar de forma activa en la ejecución de las actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales, y en particular:

  1. Adoptar las medidas que les correspondan con arreglo a la presente Ley para la prevención de los incendios forestales.

  2. Colaborar en las tareas de extinción de incendios de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.

CAPÍTULO IV Participación social Artículos 15 a 19
ARTÍCULO 15 Colaboración de particulares y entidades.
  1. La colaboración de los particulares en la prevención y lucha contra los incendios forestales se canalizará a través de las Agrupaciones de Defensa Forestal y de los Grupos Locales de Pronto Auxilio u organizaciones equivalentes.

  2. La Consejería competente en materia de protección civil y emergencias podrá suscribir convenios con particulares o entidades interesados en colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales con la finalidad de concretar y organizar su participación o aportación.

ARTÍCULO 16 Agrupaciones de Defensa Forestal.
  1. Con el fin de colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y su Reglamento.

  2. En materia de incendios forestales las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán como fines:

  1. Llevar a cabo las obras y actuaciones preventivas establecidas en los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley.

  2. Colaborar en las labores de vigilancia y detección de incendios.

  3. Participar en las labores de extinción de incendios con arreglo a los Planes de Emergencia y a las instrucciones de la autoridad competente.

ARTÍCULO 17 Grupos Locales de Pronto Auxilio y equivalentes.
  1. Para colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales, los municipios cuyo término municipal se halle incluido total o parcialmente en zona de peligro, promoverán la formación de Grupos Locales de Pronto Auxilio, integrados por personal voluntario que supere los requisitos de selección, formación y adiestramiento establecidos por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.

  2. La Consejería competente en materia de protección civil y emergencias podrá fomentar la constitución de grupos equivalentes con la misma finalidad que la de los Grupos Locales de Pronto Auxilio.

ARTÍCULO 18 Adscripción.
  1. En función de las necesidades derivadas de la ejecución del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, las Agrupaciones de Defensa Forestal y los Grupos Locales de Pronto Auxilio y equivalentes no integrados en dichas agrupaciones podrán ser adscritos, de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, a la estructura operativa correspondiente y actuarán bajo la dirección, control y supervisión de la dirección de la misma en el desempeño de las tareas que se les encomienden.

  2. Las Administraciones Públicas podrán facilitar a los grupos de voluntarios a que se refiere el apartado anterior medios materiales para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 19 Colaboración en la extinción.
  1. La colaboración de miembros de las Agrupaciones de Defensa Forestal y Grupos Locales de Pronto Auxilio o equivalentes en los trabajos de extinción se prestará a requerimiento de la dirección técnica de la extinción, siendo responsabilidad de aquéllos el cumplimiento de los requisitos establecidos para dicha colaboración.

  2. El personal voluntario que colabore en las tareas de extinción tendrá derecho a la cobertura de los riesgos y a la indemnización de los gastos, daños o perjuicios que puedan sufrir, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

TÍTULO III Prevención Artículos 20 a 31
CAPÍTULO I Planificación Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20 Instrumentos de planificación.

De conformidad con lo previsto en el Título I de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, la planificación de las actuaciones de prevención de incendios en terrenos forestales se incluirá en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

ARTÍCULO 21 Contenido.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales contemplarán, junto a la evaluación del riesgo de incendios forestales y la situación actual de la prevención en el territorio, la determinación de objetivos, directrices generales, actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos de prevención establecidos y medidas de fomento y apoyo para el desarrollo de las mismas.

CAPÍTULO II Gestión preventiva de los terrenos forestales Artículos 22 a 24
ARTÍCULO 22 Deberes relativos a la prevención de incendios

Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizarán las actuaciones y trabajos preventivos que reglamentariamente o en los Planes de.

Ordenación de los Recursos Naturales se determinen, que podrán incluir, entre otros, trabajos selvícolas y la apertura y mantenimiento de cortafuegos. Asimismo, permitirán la realización en sus terrenos de aquellas infraestructuras necesarias, tales como vías de servicio, depósito o reserva de aguas, zonas de aterrizaje de helicópteros u otras análogas.

ARTÍCULO 23 Instrumentos de gestión.
  1. Corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, llevar a cabo su gestión preventiva a través de los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos cuando dispongan de los mismos, siendo obligatoria la inclusión en ellos de la estimación del riesgo de incendio forestal en la zona y de las medidas a adoptar para su evitación o, en su caso, la minimización de sus efectos.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, todo plan, programa, proyecto o solicitud de autorización o concesión administrativa que conlleve manejo de la vegetación forestal deberá incluir las correspondientes medidas de prevención de incendios.

ARTÍCULO 24 Planes de Prevención de Incendios Forestales.
  1. En defecto de Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, la gestión preventiva de los terrenos forestales se realizará mediante Planes de Prevención de Incendios Forestales, cuya redacción corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales tanto públicos como privados.

  2. Reglamentariamente se establecerá el contenido y plazo de vigencia de los Planes de Prevención de Incendios Forestales. En todo caso, deberán incluir las características y distribución de la vegetación, el riesgo de incendios, la situación del terreno respecto a la prevención y las actuaciones previstas en relación a tratamientos selvícolas preventivos de incendios, cortafuegos y construcción de infraestructuras de apoyo.

  3. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal aprobar los Planes de Prevención de Incendios Forestales en el marco de la planificación general elaborada por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

  4. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales colindantes podrán agruparse para la elaboración de Planes de Prevención de Incendios Forestales de forma conjunta.

CAPÍTULO III Actuaciones preventivas Artículos 25 a 27
ARTÍCULO 25 Actuaciones de los propietarios y titulares de derechos.

Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Realizar las actuaciones y trabajos previstos en los correspondientes instrumentos de gestión preventiva de los terrenos forestales y acreditar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el grado de ejecución de dichas actuaciones.

  2. Adoptar las medidas que reglamentariamente se establezcan en orden a minimizar el riesgo de incendios, manteniendo el monte y las instalaciones propias de su explotación en condiciones que contribuyan a evitar la producción y propagación de aquéllos.

ARTÍCULO 26 Otras actuaciones.
  1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que sobre el uso del fuego o la realización de determinadas actividades vengan establecidas en esta Ley y demás normativa aplicable, los titulares de viviendas, urbanizaciones, campings e instalaciones o explotaciones de cualquier índole ubicados en terrenos forestales o en la zona de influencia forestal adoptarán las medidas preventivas y realizarán las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse.

  2. Asimismo, el planeamiento urbanístico recogerá las previsiones a que se refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 27 Actuación subsidiaria.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Capítulo podrá dar lugar, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas y la imposición, en su caso, de las sanciones que correspondan, a la actuación subsidiaria de la Administración competente con cargo al obligado, previo apercibimiento al mismo.

CAPÍTULO IV Regulación de usos y actividades Artículos 28 a 31
ARTÍCULO 28 Usos y actividades prohibidos.
  1. Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y Zonas de Influencia Forestal fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la presente Ley, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

  2. Reglamentariamente deberán establecerse tanto normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios en los terrenos forestales y la Zona de Influencia Forestal, como las prohibiciones que resulten necesarias. Asimismo podrá limitarse o prohibirse el tránsito por montes públicos en las Zonas de Peligro durante las épocas de mayor riesgo de incendio.

ARTÍCULO 29 Usos y actividades sometidos a autorización previa.
  1. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en disposiciones específicas aplicables a determinados espacios territoriales, períodos temporales o usos y actividades, en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal estarán sometidas a autorización administrativa las actividades que reglamentariamente se determine, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.

  2. La autorización se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad.

ARTÍCULO 30 Uso del fuego fuera de terrenos forestales.

Con el fin de evitar que el uso del fuego para labores agrícolas, caleras o carboneo fuera de los terrenos forestales y de la Zona de Influencia Forestal pueda originar incendios forestales, reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles en garantía de la minimización del riesgo de los mismos.

ARTÍCULO 31 Vertederos, vías de comunicación y conducciones eléctricas.
  1. Reglamentariamente se regularán las medidas de prevención de incendios que deberán cumplir los vertederos de residuos emplazados en Zona de Peligro o en los terrenos forestales y sus proximidades, así como las obligaciones exigibles a los titulares de vías de comunicación y conducciones eléctricas que discurran por terrenos forestales y la Zona de Influencia Forestal.

  2. El acceso a los caminos públicos que transcurran por terrenos forestales y el tránsito por los mismos podrá limitarse o prohibirse cuando la presencia de factores de riesgo lo haga aconsejable.

TÍTULO IV Lucha contra incendios Artículos 32 a 49
CAPÍTULO I Planificación Artículos 32 a 44
ARTÍCULO 32 Instrumentos.

La lucha contra los incendios forestales se planificará a través de los siguientes instrumentos:

  1. Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía.

  2. Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.

  3. Planes de Autoprotección por Incendios Forestales.

SECCIÓN I Normas comunes Artículos 33 a 35
ARTÍCULO 33 Obligatoriedad.

La elaboración de los planes previstos en el artículo 32 tendrá carácter obligatorio en los términos previstos en esta Ley y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 34 Vigencia y revisión.
  1. Los Planes de Emergencia por Incendios Forestales tendrán vigencia indefinida y se revisarán con carácter cuatrienal o en virtud de las circunstancias que en los mismos se señalen.

  2. La revisión de los citados planes se llevará a cabo por el mismo procedimiento exigido para su aprobación.

Reglamentariamente se señalarán aquellos aspectos susceptibles de actualización mediante un trámite simplificado. No tendrá la consideración de revisión la actualización anual de sus programas de actuación o del catálogo de medios a utilizar.

ARTÍCULO 35 Efectos.
  1. Los Planes de Emergencia por Incendios Forestales vincularán tanto a la Administración Pública como a los particulares.

  2. La aprobación de los planes a que se refiere el apartado anterior implicará la declaración de utilidad pública de las actuaciones que en los mismos se determine y la necesidad de ocupación de los terrenos o de adquisición de los derechos que resulten necesarios para su ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

SECCIÓN II Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía Artículos 36 a 38
ARTÍCULO 36 Objeto y ámbito.
  1. El Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía tiene por objeto establecer las medidas para la detección y extinción de los incendios forestales y la resolución de las situaciones de emergencia que de ellos se deriven.

  2. El ámbito territorial del plan será el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  3. En las provincias limítrofes con otras Comunidades Autónomas se establecerán los necesarios convenios de cooperación para coordinar los planes de emergencia.

ARTÍCULO 37 Contenido.
  1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se aprobarán las directrices y contenido del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, que incluirá como contenido mínimo:

    1. Zonificación del territorio en función del riesgo y previsibles consecuencias de los incendios forestales, así como delimitación de áreas según los posibles requerimientos de intervención y el despliegue de medios y recursos.

    2. Localización de las infraestructuras físicas existentes y las actuaciones precisas para la detección y extinción de los incendios forestales.

    3. Establecimiento de las épocas de peligro, relacionadas con el riesgo de incendios forestales, en función de las previsiones generales y de los diferentes parámetros que definen el riesgo.

    4. Estructura organizativa y procedimientos para la intervención en caso de incendio.

    5. Mecanismos y procedimientos de coordinación, colaboración o cooperación con la Administración del Estado y las Administraciones Locales.

    6. Sistemas organizativos para el encuadramiento del personal voluntario.

    7. Procedimientos de información a los ciudadanos.

    8. Catálogo de los medios y recursos específicos a disposición de las actuaciones previstas.

    9. Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.

  2. En el Plan de Emergencia de Andalucía se integrarán los planes locales incluidos en su ámbito territorial.

ARTÍCULO 38 Elaboración y aprobación.
  1. El Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía será elaborado por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias y aprobado por el Consejo de Gobierno, sometido a información pública y audiencia de Corporaciones Locales y entidades sociales.

  2. La persona titular de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, mediante Orden, aprobará anualmente la actualización del Catálogo de Medios del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y el régimen aplicable a los medios personales aportados por su departamento.

SECCIÓN III Planes de ámbito local Artículos 39 a 44
ARTÍCULO 39 Objeto y ámbito.
  1. Los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales tienen por objeto establecer la organización, el procedimiento de actuación y la movilización de los recursos propios o asignados a utilizar para luchar contra los incendios forestales y hacer frente a las emergencias de ellos derivadas, constituyendo sus funciones básicas las siguientes:

    1. Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en emergencias por incendios forestales, dentro del territorio del municipio o Entidad Local que corresponda.

    2. Establecer sistemas de articulación con las organizaciones de otras Administraciones Locales incluidas en su entorno o ámbito territorial, según las previsiones del Plan de Emergencia de Andalucía en que se integran.

    3. Zonificar el territorio en función del riesgo y las previsibles consecuencias de los incendios forestales, en concordancia con lo que establezca el correspondiente Plan de la Comunidad Autónoma, delimitar áreas según posibles requerimientos de intervención y despliegue de medios y recursos, así como localizar la infraestructura física a utilizar en operaciones de emergencia.

    4. Prever la organización de Grupos Locales de Pronto Auxilio o equivalentes para la lucha contra incendios forestales, en los que podrá quedar encuadrado personal voluntario, y fomentar y promover la autoprotección.

    5. Especificar procedimientos de información a la población.

    6. Catalogar los medios y recursos específicos para la puesta en práctica de las actividades previstas.

  2. Los Planes Locales se aplicarán en el ámbito territorial de la Entidad Local correspondiente.

ARTÍCULO 40 Contenido.
  1. Los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales se elaborarán en el marco de las directrices que establezca el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía e incluirán como contenido mínimo:

    1. Objeto del plan.

    2. Delimitación de su ámbito territorial de aplicación.

    3. Descripción territorial y zonificación.

    4. Determinación de núcleos, instalaciones o construcciones en las que deberán elaborarse Planes de Autoprotección.

    5. Localización y descripción de las infraestructuras e instalaciones de apoyo para las labores de detección y extinción de incendios.

    6. Estructura organizativa y procedimientos de intervención, con previsión de la coordinación con otras Administraciones.

    7. Medidas de fomento para la creación de Grupos Locales de Pronto Auxilio o equivalentes.

    8. Procedimientos de información a la población.

    9. Catalogación de los recursos disponibles.

    10. Medios humanos y previsiones de movilización.

    11. Procedimientos operativos.

  2. Los Planes Locales incluirán como Anexo todos los Planes de Autoprotección comprendidos en su ámbito territorial.

  3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales aplicables a estos planes.

ARTÍCULO 41 Elaboración y aprobación.
  1. La elaboración y aprobación de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales es obligatoria en todos los municipios cuyos términos municipales se hallen incluidos total o parcialmente en Zonas de Peligro, pudiendo solicitarse la colaboración de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.

  2. Corresponde a las Entidades Locales la elaboración y aprobación de los planes a que se refiere el párrafo anterior. Sección Cuarta. Planes de Autoprotección

ARTÍCULO 42 Objeto.

Los Planes de Autoprotección tendrán por objeto establecer las medidas y actuaciones necesarias para la lucha contra los incendios forestales y la atención de las emergencias derivadas de los mismos que deban realizar aquellas empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro, así como las asociaciones o empresas con fines de explotación forestal que realicen labores de explotación dentro de dichas zonas.

ARTÍCULO 43 Contenido.

Como contenido mínimo, los Planes de Autoprotección incluirán su ámbito de referencia, las actividades de vigilancia y detección previstas como complemento de las incluidas en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, la organización de los medios materiales y humanos disponibles, y las medidas de protección, intervención de ayudas exteriores y evacuación de las personas afectadas.

ARTÍCULO 44 Elaboración y aprobación.
  1. Los Planes de Autoprotección serán elaborados, con carácter obligatorio y bajo su responsabilidad, por los titulares, propietarios, asociaciones o entidades urbanísticas colaboradoras o representantes de núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro.

  2. Para su inclusión en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, los Planes de Autoprotección se presentarán en el municipio o municipios correspondientes en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestar la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.

  3. Corresponde a las Entidades Locales la aprobación de los Planes a los que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO II Extinción Artículos 45 a 49
ARTÍCULO 45 Comunicación.

Todo aquél que observe la existencia o comienzo de un incendio estará obligado a ponerlo en conocimiento de los órganos administrativos con competencias forestales o de protección civil o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la forma más rápida posible.

ARTÍCULO 46 Adopción de medidas.

Detectado un incendio forestal, las personas, entidades y Administraciones implicadas, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, adoptarán de forma inmediata las medidas previstas al efecto y pondrán en marcha los procedimientos recogidos en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales y los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales.

ARTÍCULO 47 Competencias.
  1. Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias la dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales.

  2. Las Entidades Locales en cuyo territorio se declaren incendios forestales informarán de los mismos, a la mayor brevedad, a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, sin perjuicio de adoptar con carácter inmediato las medidas de urgencia que resulten necesarias. Asimismo, colaborarán en las tareas de extinción con los medios de que dispongan, de acuerdo con lo que en cada caso establezca la dirección técnica de extinción.

  3. La intervención pública en los trabajos de extinción de incendios se desarrollará con arreglo a lo previsto en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.

ARTÍCULO 48 Participación de los propietarios y titulares de derechos.
  1. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales participarán con todos los medios materiales de que dispongan en la extinción de los incendios forestales. Reglamentariamente se establecerán los medios de extinción exigibles a los mismos, así como a toda instalación o empresa situada en terreno forestal y zonas de influencia forestal, en cuanto supongan riesgo de incendio.

  2. La participación de las personas a que se refiere el apartado anterior se realizará, en todo caso, en el marco de los correspondientes Planes de Emergencia por Incendios Forestales y se atendrá a las órdenes y directrices de la Administración competente.

  3. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, con la colaboración, en su caso, de las Administraciones Públicas, se responsabilizarán de la formación y adiestramiento del personal dependiente de los mismos en materia de extinción de incendios forestales.

ARTÍCULO 49 Facultades de la Administración.

En situaciones de emergencia por incendio forestal podrá procederse a la requisa u ocupación temporal de los bienes necesarios para la extinción, estando facultado el personal de lucha contra incendios forestales para el acceso a terrenos particulares y cuantas medidas resulten necesarias para facilitar la extinción. Los perjuicios derivados de la actuación pública en tales supuestos serán indemnizables de acuerdo con lo que establezca la normativa de aplicación.

TÍTULO V Áreas incendiadas Artículos 50 a 54
CAPÍTULO UNICO Artículos 50 a 54
ARTÍCULO 50 Calificación jurídica de los terrenos.

La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal.

ARTÍCULO 51 Obligación de restauración.
  1. Los propietarios de los terrenos forestales incendiados adoptarán las medidas y realizarán las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan a los causantes del incendio.

  2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los propietarios de los terrenos forestales incendiados elaborarán, en el plazo que reglamentariamente se determine, un Plan de Restauración en el que se evalúe la situación de los terrenos incendiados tanto desde el punto de vista de la producción forestal como de la conservación de la flora, la fauna, el suelo y los ecosistemas, y se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración o regeneración de los terrenos, incluyéndose el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Administración forestal.

  3. A la vista del Plan de Restauración, la Consejería competente en materia forestal señalará las medidas a adoptar, normas de uso y aprovechamientos aplicables, actuaciones a realizar y plazos para su ejecución. Se podrá prohibir el pastoreo cuando existan especies forestales cuya regeneración sea susceptible de ser dañada por dicha actividad.

  4. En el caso de que el Plan de Restauración incluya la reforestación de los terrenos afectados, ésta se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en la legislación forestal. Con objeto de promover la adopción de este tipo de actuaciones activas de restauración, las actuaciones de reforestación que se lleven a cabo podrán ser reconocidas como proyectos de absorción de emisiones a efectos del artículo 37 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

  5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo facultará a la Administración para actuar subsidiariamente con arreglo al artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o a imponer multas coercitivas conforme a lo previsto en el artículo 70.2 de la presente Ley.

ARTÍCULO 52 Inscripción registral.

La obligación de restaurar las superficies afectadas por incendios forestales y las correspondientes limitaciones de uso y aprovechamiento sobre las mismas serán objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la correspondiente anotación preventiva, con los efectos que le atribuya la legislación registral del Estado.

ARTÍCULO 53 Actuaciones en montes públicos afectados por incendios.
  1. Los trabajos a desarrollar en áreas incendiadas de montes públicos se ejecutarán por la Administración titular, utilizando sus propios medios, en colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas.

  2. Motivadamente, podrá acordarse que los trabajos previstos en el apartado anterior sean objeto de contratación, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la adjudicación resultante.

  3. En el caso de que la Administración titular desarrolle los trabajos de restauración en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, deberá suscribirse el oportuno convenio al efecto.

ARTÍCULO 54 Enajenación de productos.
  1. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de un incendio sin la autorización de la Consejería competente en materia forestal, y de acuerdo con las condiciones señaladas en la misma.

  2. Las operaciones de comercialización de los productos a que se refiere el apartado anterior se formalizarán necesariamente mediante contratos en los que se reflejarán necesariamente los condicionantes establecidos por la Consejería competente en materia forestal, sin perjuicio de que los contratantes establezcan las condiciones que estimen oportunas.

  3. Reglamentariamente se determinará el destino y condiciones de comercialización de los productos que se pretenda enajenar.

  4. En el supuesto de que se considere precisa la restauración de los terrenos incendiados, las cantidades obtenidas por la enajenación de los productos a que se refiere el presente artículo se destinarán, en la medida que resulte necesario, a dicha restauración, con arreglo a la resolución dictada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 51.3 de la presente Ley.

TÍTULO VI Tasa de extinción de incendios forestales Artículos 55 a 60
CAPÍTULO UNICO Artículos 55 a 60
ARTÍCULO 55 Creación y hecho imponible.

(Derogado)

ARTÍCULO 56 Sujeto pasivo.

(Derogado)

ARTÍCULO 57 Importe de la tasa.

(Derogado)

ARTÍCULO 58 Devengo.

(Derogado)

ARTÍCULO 59 Exenciones y bonificaciones.

(Derogado)

ARTÍCULO 60 Gestión.

(Derogado)

TÍTULO VII Incentivos Artículos 61 a 63
CAPÍTULO UNICO Artículos 61 a 63
ARTÍCULO 61 Objeto.

Los incentivos previstos en esta Ley podrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, a la realización de trabajos y a la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales, sean o no exigibles con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuir a la recuperación y restauración de zonas incendiadas.

ARTÍCULO 62 Clases.
  1. Los beneficios otorgables con arreglo a la presente Ley podrán consistir en:

    1. Subvenciones, incluidas las de intereses y primas de seguros, que podrán alcanzar hasta el 75% de la inversión.

    2. Anticipos reintegrables.

    3. Créditos.

    4. Cualesquiera otros que en desarrollo de la presente Ley pudieran establecerse.

  2. La concesión de beneficios podrá realizarse a través de convenios con los interesados, celebrados en el marco de las correspondientes convocatorias.

ARTÍCULO 63 Beneficiarios.
  1. Tendrán acceso a los beneficios previstos en esta Ley todas las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, ya sean propietarias o titulares de terrenos o explotaciones forestales o tengan concedido su uso y disfrute.

  2. En la asignación de beneficios se otorgará preferencia a quienes se hayan dotado de instrumentos de gestión preventiva del monte debidamente aprobados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

  3. Las Agrupaciones de Defensa Forestal gozarán de prioridad para la obtención de los beneficios previstos en la presente Ley.

TÍTULO VIII Infracciones y sanciones Artículos 64 a 78
CAPÍTULO I Infracciones Artículos 64 a 68
ARTÍCULO 64 Tipificación.

Constituyen infracciones en materia de incendios forestales:

  1. El incumplimiento de la obligación de incluir la planificación preventiva de incendios en los instrumentos de ordenación o gestión de los terrenos forestales y de elaborar, subsidiariamente, los Planes de Prevención de Incendios Forestales.

  2. El incumplimiento de la obligación de elaborar Planes de Autoprotección.

  3. La realización de actividades o usos prohibidos de conformidad con el artículo 28.

  4. La realización de usos o actividades sometidos a autorización previa sin la obtención de la misma o bien con incumplimiento de las condiciones establecidas en ella o en la normativa que resulte de aplicación.

  5. El incumplimiento de las actuaciones y trabajos preventivos de incendios previstos en los artículos 22, 25 y 26.1 de la presente Ley.

  6. La inobservancia de las obligaciones reglamentariamente establecidas en orden a la instalación o funcionamiento de vertederos de residuos y al mantenimiento y conservación de vías de comunicación y conducciones eléctricas.

  7. El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 48.1 de la presente Ley.

  8. La falta de comunicación de la existencia de un incendio de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley.

  9. El incumplimiento de las normas y medidas de prevención y lucha contra incendios forestales establecidas reglamentariamente o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes de Emergencia por Incendios Forestales.

  10. El incumplimiento de la obligación de restauración prevista en el artículo 51 de la presente Ley.

  11. La enajenación de productos procedentes de áreas incendiadas contraviniendo lo establecido en el artículo 54 de la presente Ley.

  12. La provocación de un incendio forestal concurriendo negligencia no susceptible de persecución penal.

  13. La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

  14. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

  15. La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.

ARTÍCULO 65 Calificación de las infracciones.

Las infracciones en materia de incendios forestales se calificarán como muy graves, graves y leves con arreglo a lo previsto en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 66 Infracciones muy graves.

Constituyen infracción muy grave las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que reúnan las condiciones señaladas en alguna de las siguientes letras:

  1. Afectar a una superficie superior a media hectárea y producir daños en terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte imposible o no pueda garantizarse.

  2. Afectar a una superficie superior a:

  3. hectáreas arboladas, o ii) hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolado.

ARTÍCULO 67 Infracciones graves.
  1. Constituye infracción grave la realización de alguna de las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley cuando origine incendios forestales que reúnan las condiciones señaladas en alguna de las siguientes letras:

    1. Afectar a una superficie igual o inferior a media hectárea y producir daños a terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte imposible o no pueda garantizarse.

    2. Afectar a las siguientes superficies:

    3. De 1 a 25 hectáreas arboladas,

    ii) de 2 a 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolado, o

    iii) más de 500 hectáreas de pastos.

  2. Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.

ARTÍCULO 68 Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley cuando no deban calificarse como graves o muy graves.

CAPÍTULO II Sujetos responsables y reparación de daños Artículos 69 a 71
ARTÍCULO 69 Sujetos responsables.
  1. Tendrán la consideración de sujetos responsables de las infracciones en materia de incendios forestales:

    1. Quienes realicen por acción u omisión las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, respondiendo las personas físicas o jurídicas de quienes dependan, siempre que el autor actúe por cuenta de las mismas.

    2. Quienes induzcan o promuevan la realización de la conducta tipificada.

    3. Los titulares de autorizaciones otorgadas con arreglo a lo previsto en la presente Ley responderán de las infracciones que se deriven de la realización de las actividades autorizadas.

    4. La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su cargo, ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes de la infracción.

  2. Cuando exista pluralidad de responsables de la infracción y no pueda determinarse el grado de participación de cada uno, la responsabilidad será solidaria.

ARTÍCULO 70 Reparación del daño e indemnizaciones.
  1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

  2. La imposición de multas coercitivas, que podrán ser reiteradas, se realizará fijando plazo razonable para la ejecución de la actividad exigida y con arreglo a lo establecido en las letras siguientes:

  1. Demora de tres meses en el inicio de las actuaciones ordenadas: Veinticinco mil pesetas por hectárea o fracción de ésta.

  2. Demora de seis meses en el inicio de las actuaciones ordenadas, o bien transcurso del plazo concedido en el primer apercibimiento: Cincuenta mil pesetas por hectárea o fracción de ésta.

  3. Incumplimiento de los plazos que sucedan a los anteriores para el inicio de actuaciones ordenadas: Cien mil pesetas cada uno por hectárea o fracción de ésta.

  4. Incumplimiento del plazo para finalización de actuaciones ordenadas: Cincuenta mil pesetas por hectárea o fracción de ésta.

  5. Desatención de los requerimientos posteriores que se realicen por incumplimiento de los plazos concedidos para finalizar las actuaciones ordenadas: Cien mil pesetas cada uno por hectárea o fracción de ésta.

ARTÍCULO 71 Medidas complementarias.

La imposición de sanciones y la exigencia de la reposición de la situación alterada o de la indemnización por los daños y perjuicios causados no impedirá, cuando sea precisa, la adopción de las medidas previstas en los artículos 27 y 51.4 de la presente Ley.

CAPÍTULO III Sanciones Artículos 72 a 74
ARTÍCULO 72 Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
  1. Tendrán la consideración de circunstancias agravantes:

    1. Ejecutar el hecho constitutivo de infracción aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona, que faciliten la impunidad.

    2. Aumentar deliberadamente el daño causando otros innecesarios.

    3. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.

    4. La reincidencia.

    5. La concurrencia de varias infracciones.

    6. La ejecución intencionada de la infracción.

  2. Se considerará circunstancia atenuante la adopción inmediata y eficaz de medidas tendentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado.

ARTÍCULO 73 Sanciones.
  1. Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multa establecida con arreglo a los siguientes criterios:

    1. Infracciones leves: De diez mil a quinientas mil pesetas.

    2. Infracciones graves: De quinientas mil una a diez millones de pesetas.

    3. Infracciones muy graves: De diez millones una a setenta y cinco millones de pesetas.

  2. Las sanciones se graduarán en atención a la superficie afectada, el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal y las circunstancias a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley.

  3. La cuantía de la multa no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido por el infractor, pudiendo superarse a dichos efectos los límites máximos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 74 Competencia sancionadora.
  1. Serán competentes para incoar e instruir el procedimiento sancionador los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia forestal.

  2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ley:

  1. El Consejo de Gobierno, cuando se proponga la imposición de multa que exceda de veinticinco millones de pesetas.

  2. El Consejero competente en materia forestal, cuando se proponga la imposición de multa de entre diez millones y veinticinco millones de pesetas.

  3. Los órganos que se determinen reglamentariamente, en los demás supuestos.

CAPÍTULO IV Procedimiento sancionador Artículos 75 a 78
ARTÍCULO 75 Denuncia.

Cualquier persona podrá denunciar la realización de conductas que constituyen infracción administrativa con arreglo a la presente Ley.

ARTÍCULO 76 Medidas provisionales.

Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá adoptar medidas provisionales destinadas a reducir o eliminar riesgos, garantizar el cese de la actividad infractora o asegurar la efectividad de las medidas reparadoras que, en su caso, pudieran exigirse.

ARTÍCULO 77 Plazo de resolución.

El plazo para la resolución de los procedimientos sancionadores será de seis meses.

ARTÍCULO 78 Prescripción.
  1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

    1. Las muy graves: A los tres años.

    2. Las graves: A los dos años.

    3. Las leves: A los seis meses.

  2. Las sanciones impuestas con arreglo a lo establecido en la presente Ley prescribirán:

    1. Las correspondientes a infracciones muy graves: A los tres años.

    2. Las correspondientes a infracciones graves: A los dos años.

    3. Las impuestas por infracciones leves: Al año.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA Actualización del importe de las multas

Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley con arreglo al Indice de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Plazo de implantación de la planificación preventiva de incendios en los terrenos forestales
  1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales deberá incluir en el Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, si dispusiere del mismo, así como en los demás proyectos, planes o programas que afecten a los mismos, se encuentren o no aprobados por la Administración, las previsiones de prevención de incendios contempladas en el Capítulo II del Título III, a cuyo efecto deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia forestal para su aprobación o, en su caso, para la comprobación de su adecuación a la presente Ley.

  2. Del mismo plazo de un año dispone todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales que no cuente con instrumentos de ordenación del mismo para elaborar el Plan de Prevención de Incendios previsto en el artículo 24 de la presente Ley.

SEGUNDA Plazo de aplicación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales

La aplicación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales regulada en el Título VI de la presente Ley se producirá transcurrido un año a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
  1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

    1. El Decreto 152/1989, de 27 de junio, por el que se establecen normas para la prevención y extinción de incendios forestales.

    2. De la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, los artículos 44.1.a) y b), 50 a 55, 58, 59 y 76.10 y la disposición transitoria quinta.

  2. Quedan derogadas igualmente cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley.

  3. Se declaran expresamente en vigor, en lo que no contradigan o se opongan a la presente Ley:

    1. El Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales.

    2. El Decreto 108/1995, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    3. Las disposiciones de igual o inferior rango que desarrollan y complementan a los anteriores.

  4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a los preceptos de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

SEGUNDA Supletoriedad

En lo no previsto en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación regirá con carácter supletorio lo establecido en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y en el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía¯.

Sevilla, 29 de junio de 1999.

MANUEL CHAVES GONZALEZ.

Presidente de la Junta de Andalucía.

ANEXO I Tarifas de la tasa de extinción de incendios forestales

(Derogado)

ANEXO II Importes máximos aplicables a la tasa de extinción de incendios forestales

(Derogado)

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