Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Marzo de 1973
MarginalBOE-A-1973-208
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto

La Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, sobre incendios forestales, revistió la acusada importancia de venir a enfrentarse, decididamente, con el acuciante problema que han llegado a representar los incendios en los montes, no obstante la continuada lucha que contra ellos se viene manteniendo, tratando de evitar su aparición y conseguir la extinción de los que se producen, así como la reducción al mínimo, en todo caso, de los devastadores efectos que originan.

Prevista la elaboración del correspondiente Reglamento a dictar en desarrollo de las normas contenidas en la Ley mencionada, que reservó expresamente, además, a la potestad reglamentaria del Gobierno el concretar algunos aspectos de la norma legal en orden a las indemnizaciones por los accidentes sobrevenidos a las personas, comprobación de los gastos ocasionados en los trabajos de extinción y tipificación y graduación de las faltas y sanciones, resultaba precisa la promulgación del texto reglamentario, recogiendo ordenadamente y en forma sistemática las normas establecidas en la Ley, desarrolladas con estricta sujeción a la misma.

Con el texto reglamentario que ha sido redactado se aspira a una regulación eficaz de todo cuando se refiere a medidas preventivas, las de extinción de los incendios forestales y las reconstructivas de la riqueza forestal devastada por el fuego, como igualmente se tiende a que consiga un funcionamiento plenamente satisfactorio el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, creado por la Ley, que tan importante misión de garantía ha de cumplir en los aspectos indemnizatorios que de los incendios forestales se derivan y a los que resulta necesario atender en la justa medida.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios del Ejército, de Hacienda, de la Gobernación, de Agricultura y del Aire, oída la Ordenación Sindical, de acuerdo con el informe del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único

Queda aprobado el Reglamento sobre Incendios Forestales que a continuación se inserta.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

REGLAMENTO SOBRE INCENDIOS FORESTALES

TÍTULO I Finalidad y ámbito de aplicación Artículos 1 a 3
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3
Artículo 1

En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, el presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas adecuadas a las siguientes finalidades:

  1. Prevención y extinción de los incendios forestales.

  2. Protección de las personas y bienes ante el riesgo de incendio forestal o que hayan sufrido las consecuencias dañosas del mismo.

  3. Restauración de la riqueza forestal afectada por el fuego.

  4. Sanción de las infracciones a las normas dictadas sobre incendios forestales.

Artículo 2

Las medidas para prevenir y combatir los incendios en los montes, establecidas en Ia Ley 81/1968, de 5 de diciembre, son de interés público por declaración legal.

Artículo 3

A los efectos de este Reglamento, se consideran incendios forestales aquellos que afectan a los montes y terrenos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1.º de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, cualquiera que fuese su propietario.

TÍTULO II Prevención de los incendios Artículos 4 a 56
CAPÍTULO I Competencias y actuación del Ministerio de Agricultura Artículos 4 a 18
Artículo 4

Las actividades encomendadas al Ministerio de Agricultura para la prevención de incendios forestales serán promovidas por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), como Organismo competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3-2 del Decreto ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura.

Artículo 5

Las actuaciones correspondientes a escala provincial quedan encomendadas a los Servicios Provinciales del ICONA, cuya competencia en esta materia será la siguiente:

  1. Organizar cuanto se refiera a su actuación en la prevención y lucha contra los incendios forestales.

  2. Obtener la máxima coordinación con otros Servicios Provinciales de la Administración y de los especialmente organizados contra incendios no dependientes del ICONA para el caso en que fuera necesaria su utilización.

  3. Formular propuestas, asesorar e informar a los Gobernadores civiles en relación con las facultades ostentadas por éstos en los artículos 5.º y 6.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

  4. Proponer a la Dirección del ICONA la delimitación de los perímetros incluidos en las denominadas «zonas de peligro», así como las medidas preventivas concretas que han de desarrollarse en los mismos.

  5. Cursar a la misma Dirección las propuestas sobre trabajos, obras y material necesarios, así como de la distribución de éste y vigilar su buena conservación.

  6. Organizar la preparación y gestionar la dotación de los Grupos Locales de Pronto Auxilio.

  7. Designar el personal de su dependencia que debe formar parte de las Juntas Locales de Extinción de Incendios Forestales a que se refiere el artículo 15 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

  8. Promover y controlar las medidas reconstructivas de la riqueza forestal destruida por los incendios.

  9. Las demás que les encomienda este Reglamento o les ordene la Dirección del ICONA.

Artículo 6

El Ministerio de Agricultura, a propuesta del ICONA, formulará los planes generales de defensa contra los incendios forestales, de ámbito comarcal, provincial, regional y nacional. Dichos planes comprenderán el conjunto de medidas encaminadas a la eficaz prevención y extinción de los incendios que amenacen a los montes enclavados dentro de la zona a que afecten, deducidas del estudio de cuantas circunstancias puedan intervenir.

Artículo 7

Los estudios necesarios para la confección de los planes serán llevados a cabo por los Servicios Provinciales del ICONA, teniendo en cuenta los puntos siguientes:

  1. Masas forestales a proteger.

  2. Peligro potencial de incendio.

  3. Medidas preventivas ya existentes.

  4. Medidas preventivas de urgente implantación.

  5. Medios de extinción propios con que se cuenta o ajenos que sea posible movilizar en caso necesario, mediante la oportuna coordinación de los diversos Servicios.

Artículo 8

A la vista de dichos estudios, la Dirección del ICONA determinará la amplitud de los planes de prevención y lucha que deban desarrollarse y designará al Servicio o Servicios de su dependencia que hayan de redactarlos.

Artículo 9

La Dirección del ICONA dictará las normas que, en función de los distintos factores determinantes, permitan calcular el índice de peligro de incendios forestales.

Artículo 10
  1. Los Servicios provinciales del ICONA difundirán con la máxima amplitud y utilizando todos los medios de información posibles, los índices y factores de peligro que afecten a los montes.

  2. Cuando el índice o factor de peligro alcanzado lo exija, el Jefe provincial del ICONA propondrá inmediatamente al Gobernador civil de la provincia la adopción de aquellas medidas que juzgue más convenientes entre las prescritas en el artículo 5.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

Artículo 11

La Dirección del ICONA fomentará campañas educativas para la prevención de incendios forestales solicitando la colaboración de los demás Servicios y Organismos de la Administración y de la Organización Sindical cuando fuese necesario o conveniente.

Artículo 12

De la misma manera promoverá campañas de propaganda empleando todos los medios de difusión e informativos, públicos o privados, publicaciones apropiadas, sistemas de señalización y cuantos se estimen de utilidad para lograr la máxima divulgación de las normas preventivas y la evitación de los incendios forestales, así como sobre la forma de actuar más apropiada para luchar contra estos siniestros.

Artículo 13
  1. La Dirección del ICONA establecerá las normas orientadoras de los tipos y dimensiones de las fajas cortafuegos que deban abrirse en los montes, así como las referentes al estado de limpieza del suelo y a otras de carácter selvícola en relación con la prevención y extinción de incendios.

  2. En los planes comarcales de defensa contra incendios se detallará el trazado de dichas fajas, así como los trabajos de limpieza de arbolado y de eliminación de matorral o pasto, que deban ejecutarse en los montes como medidas preventivas.

Artículo 14

La misma Dirección se...

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