Orden 11/2007, de 27 de Junio, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja para la campaña 2007/2008

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorConsejeria de Turismo, Medio Ambiente y poliTica Territorial
Rango de LeyOrden

Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para personas y bienes como para el medio natural, sobre todo cuando afecta a nuestros montes y paisajes causando un deterioro para el entorno de nuestros pueblos que afecta a su patrimonio natural, por sus repercusiones en el incremento de procesos erosivos y pérdida de biodiversidad, y también económicamente al afectar a la riqueza forestal, cinegética y turística, todo ello sin perder de vista las repercusiones globales en la atmósfera y el clima.

Es necesario reglamentar el uso del fuego como herramienta para eliminar residuos agrícolas y forestales, así como la de aquellas actividades que pueden suponer un riesgo de incendio en las épocas de mayor peligro, con el fin de eliminar el riesgo y prevenir de este modo su inicio.

Son de aplicación a la presente norma, por un lado, lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Reglamento de 23 de diciembre de 1.972 (Decreto 3.769/1.972) sobre Incendios Forestales, así como en la Ley 2/1995, de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y en su Reglamento de 30 de octubre de 2003 (Decreto 114/2003).

Por otro lado, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por Decreto 58/2005, de 9 de septiembre, se aprobó el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales INFOCAR -, en el que se establecen los mecanismos de coordinación entre las distintas organizaciones implicadas para hacer frente de forma ágil y eficaz a los posibles incendios que puedan originarse dentro de la Comunidad Autónoma.

Al objeto de prevenir los incendios forestales, en uso de las atribuciones que tengo conferidas de acuerdo al artículo 4.8 del Decreto 37/2003, de 15 de julio, de atribución de funciones administrativas en desarrollo de la Ley 3/2003 de organización de sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural,

Ordeno

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la prevención de los incendios forestales y sus consecuencias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Al objeto de esta Orden se entiende por residuo agrario o forestal restos vegetales procedentes de huertas, restos de cosecha, podas, cortas, desbroces y otras operaciones inherentes a la agricultura o a la gestión forestal.

Artículo 2 Épocas de riesgo de incendios forestales.

En función del riesgo de incendios forestales y de acuerdo con el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja (INFOCAR), se fijan las siguientes épocas de peligro:

  1. Época de alto riesgo: del 15 de julio al 15 de octubre.

    1. Época de riesgo moderado: del 1 de febrero al 31 de marzo, del 1 al 14 de julio y del 16 de octubre al 15 de noviembre.

  2. Época de riesgo bajo: del 1 de abril al 30 de junio y del 16 de noviembre al 31 de enero.

    Las épocas de riesgo podrán modificarse si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.

Artículo 3 Zonas de peligro.

Se definen como zonas de peligro los terrenos forestales y la franja de 400 metros de ancho que los circunda como perímetro de protección.

Se consideran terrenos forestales los así definidos por el artículo 4 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 4 Prohibiciones.

Durante todo el año y dentro del ámbito de aplicación de esta Orden, se prohíbe:

  1. El uso del fuego con carácter general, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente.

  2. Arrojar fósforos, colillas sin apagar, brasas o cenizas que estén en ignición tanto transitando por el campo o los caminos, como desde los vehículos.

  1. La quema de vegetación en pie en la limpieza de acequias y canalizaciones de riego. Las asociaciones y comunidades de regantes responsables de la limpieza de las acequias de riego deberán realizar la misma mediante la corta y desbroce de la vegetación a eliminar. Para la eliminación de los residuos no podrá emplearse el fuego, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, según lo establecido en el apartado a) del presente artículo. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de la quema y su entorno según se recoge en el artículo 5.

  2. La quema de basureros o vertederos, así como arrojar fuera de los contenedores dispuestos al efecto, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión.

  3. La acumulación de restos combustibles (sarmientos, restos de poda, de desbroces, etc.) A menos de 10 metros de zonas arboladas, ribazos, setos o sotos con vegetación natural espontánea, cauces públicos, carreteras, líneas eléctricas y vías del tren. Se excluyen restos pesados (tocones de choperas y otras plantaciones forestales de turno medio o corto) no susceptibles de ser eliminados mediante quema.

  4. Aparcar vehículos en los caminos y pistas forestales de modo que supongan un impedimento al paso de los vehículos de extinción o a los vehículos de vigilancia e inspección de los servicios forestales.

  5. Se prohíbe la acampada libre en montes y terrenos forestales. La realización de acampadas en régimen de travesía, juveniles o especiales requerirá autorización previa de la Dirección General de Medio Natural y del propietario de los terrenos.

  6. Se exceptúan de las presentes prohibiciones generales aquellos fuegos que se realicen en los asadores establecidos al efecto en las áreas de descanso y áreas recreativas, salvo que se prohíba expresamente en época de alto riesgo, así como aquellos que se realicen en un lugar cerrado por los cuatro costados y bajo un techo con matachispas. También se exceptúan aquellos que se realicen al aire libre dentro de núcleos urbanos, sin perjuicio de las ordenanzas locales que les sean de aplicación. Todo ello salvo que se prohíba expresamente en época de alto riesgo.

Artículo 5 Prevención de incendios en terrenos agrícolas o forestales.
  1. Será precisa, con carácter general, autorización administrativa previa para actividades que impliquen empleo de fuego en fincas agrícolas o forestales en cualquier época del año.

  2. En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común y la Orden 18/2005, de 27 de junio, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales para la percepción de ayudas directas en el marco de la política agraria común (PAC) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda quema de rastrojos en fincas acogidas a ayudas de la PAC realizada sin el informe técnico favorable de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, podrá estar sujeta a la correspondiente reducción del importe de los pagos de dichas ayudas.

  3. Los propietarios de tierras de cultivo de retirada, tanto obligatoria como voluntaria, tierras de barbecho y no cultivadas deberán realizar las labores de mantenimiento recogidas en la Orden 18/2005, de 27 de junio, manteniéndolas en condiciones tales que no faciliten la propagación del fuego a las fincas y edificaciones colindantes, debiéndose respetar los ribazos, setos, sotos y linderos existentes que delimiten las fincas, salvo autorizaciones expresas de la Dirección General de Medio Natural por motivo de protección de hábitats de especies amenazadas o en peligro.

  4. Será precisa autorización administrativa previa para el almacenamiento, transporte o utilización de materiales inflamables o explosivos dentro del monte en época de alto riesgo, salvo el transporte por carretera.

  5. Las empresas que realicen obras u otras...

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