STS 749/97, 28 de Julio de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2894/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución749/97
Fecha de Resolución28 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la pretensión de declaración de ERROR JUDICIAL contra el procedimiento ejecutivo núm. 72/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, por el Banco Español de Crédito frente a la Sociedad AG. Hoteles, S.A., por medio del Auto de fecha 20 de enero de 1995, así como declaración de ERROR JUDICIAL en la resolución de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, en el Auto recaído en el Rollo de Apelación núm. 113/95 de fecha 1 de julio de 1995. Cuya demanda fue interpuesta por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cardiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales don Francisco Luis Beltran Sierra, en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana, demanda de juicio ejecutivo sobre reclamación de cantidad (núm.72/1993) contra la entidad A.G. HOTELES, S.A.. Tras los trámites pertinentes se dictó Auto por el mencionado Juzgado Núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, en fecha 20 de enero de 1995, por el que se declaraba la nulidad de las actuaciones del procedimiento ejecutivo, retrotrayendo las mismas al momento en que debió dictarse Auto despachando ejecución, a fin de que se de cumplimiento al Art. 1.440 L.E.C.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte actora recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por lo que, previo emplazamiento de las partes, y seguidos los pertinentes trámites, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Primera-, dictó Auto de fecha 1 de julio de 1995, en la que se resuelve: "desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana de 20 de enero de 1995, que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., presentó ante esta Sala Primera del T.S., escrito mediante el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente solicitaba a la Sala a) Declare la existencia de Error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Bartolomé de Tirajana por medio del Auto de fecha 20 de enero de 1995 en los autos del juicio ejecutivo núm. 72/93, que decreta nulidad de actuaciones a pesar de existir Sentencia Judicial firme, y por tanto también Error judicial el cometido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, al decretar y confirmar la nulidad de actuaciones a pesar de prohibirlo el art. 240.2 de la L.O.P.J. y la propias sentencias del Tribunal Constitucional, por Auto de fecha 1 de julio de 1995, en Rollo de Apelación núm. 113/95. b) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de la entidad Banco Español de Crédito, S.A. c) Imponga las costas a la Administración de Estado, ordenando la devolución a esta parte del depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso y tras los trámites pertinentes, el Abogado del Estado, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes para terminar suplicando sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del procedimiento, o bien subsidiariamente lo desestimen, declarando la inexistencia de error judicial en los autos recurridos.

Finalizado el término de prueba, tras unirse las practicadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines y por el término prevenido en el art. 1802 de la L.E.C., que emitió su preceptivo informe por el que proponía la desestimación de la presente pretensión.

Con fecha 25 de febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Bartolomé de Tirajana, remitió informe a esta Sala, que consta en autos.

QUINTO

Al no haberse solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE JULIO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone la presente demanda por "error judicial" por la representación de "Banesto", cometido en el procedimiento ejecutivo núm. 72/93, por medio del Auto de fecha 20 de enero de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, así como por el Auto -que confirmó el anterior- de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Primera, de 1 de julio de 1995; en síntesis, se expone, que los hechos provienen porque, iniciado ese procedimiento ejecutivo (a causa del impago de la operación de crédito concertada por la entidad bancaria con la mercantil A.G. Hoteles, S.A., por importe de 135.000.000 de pesetas), y tras los trámites correspondientes, se dictó en rebeldía del demandado, declarada en 30-11-1993, sentencia de remate de 10 de diciembre de 1993, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia en 23 de febrero de 1994; que después de la firmeza de esa sentencia -se dice en el Hecho 4º de la demanda- se inicia la vía de apremio por la parte actora, con la adopción de las correspondientes medidas cautelares, sin que por la contraparte se reaccionara a la notificación del embargo y citación de remate; sin embargo, esa parte se personó en fecha 28 de noviembre de 1994, iniciándose las vicisitudes que se describen, que culminaron con el citado error; y así, por Providencia de 15 de diciembre de 1994, se emplaza a las partes a la comparecencia prevista del art. 240-2º L.O.P.J.; oponiéndose esta parte a que se pudiese dictar de oficio la nulidad de actuaciones, al existir la citada sentencia firme; empero por auto de fecha 20 de enero de 1995, se decreta la nulidad de actuaciones retrotrayéndose las mismas al momento en que se debió dictar el auto despachando la ejecución, contra ese auto se recurrió en reposición y, frente a su desestimación en 8-2-1995 se interpuso asimismo el de apelación, confirmándose el Auto del Juzgado por el de la Audiencia Provincial de 1 de julio de 1995; En la demanda se postula se declare la existencia de Error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Bartolomé de Tirajana por medio del Auto de fecha 20 de enero de 1995 en los autos del juicio ejecutivo núm. 72/93, que decreta nulidad de actuaciones a pesar de existir Sentencia Judicial firme, y por tanto también Error judicial el cometido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, al decretar y confirmar la nulidad de actuaciones a pesar de prohibirlo el art. 240.2 de la L.O.P.J. y la propias sentencias del Tribunal Constitucional, por Auto de fecha 1 de julio de 1995, en Rollo de Apelación núm. 113/95. Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de la entidad Banco Español de Crédito, S.A. ; tramitado en forma el procedimiento, se presentó escrito de oposición por el Abogado del Estado y asimismo el informe del Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la demanda por las razones expuestas en su dictamen de 3 de octubre de 1996.

SEGUNDO

La Sala antes de resolver el litigio, reproduce el criterio ya sustentado de la Sentencia de 15-12-1994, que reproduce la de 20 de octubre de 1990 de la Sala Especial del Art. 61 L.O.P.J., que se decía: Sería ocioso reiterar una línea ya decantada sobre la general información que debe proyectarse en cuanto al concepto y significado del citado error judicial, por un lado, y, por otro, al alcance que ha de privar en este proceso especial, y por ello, los límites a los que ha de centrarse y referirse la valoración y consiguiente decisión que se emita; más, no obstante, las referencias jurisprudenciales que se acoplan "ex post", pueden sentarse las siguientes consideraciones en torno a esa problemática: a) Que el denominado error judicial (sobre cuya tutela goza del marco supranormativo del art. 121-1 C.E.), incluso , en su referencia más remota y hasta con ecos de popularidad, proviene de una actuación o decisión de los órganos de justicia que a la hora de cumplir su mandato jurisdiccional 'dictio iuris' o 'decir el derecho' incurren en un desvío de tal naturaleza o en una equivocación tan crasa y elemental, y hasta perceptible socialmente por el efecto de injusticia que producen, que, sin duda, bien por confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados -en su perfil más conocido, se condena a A en vez de a B que es el verdadero autor del ilícito- bien porque con manifiesta torpeza o negligencia -aunque, obvio es, haya 'ab initio' que descartar la intencionalidad pues, entonces, entraría en juego la tipicidad penal- se aplica una norma o ley manifiestamente contraria o desviada del modelo preconstituido o incluso, por torpeza, se decide algo que no coincide cuantitativa o cualitativamente con la 'ratio decidendi', y con ello a resultas de tales conductas se infiere una afectación o menoscabo o perjuicio a la parte que tiene que padecer tal pronunciamiento tortuoso o 'erróneo': así las cosas y aunque el instrumento judicial cuente o goce con garantías de imparcialidad, competencia o probidad, por principio, y al estar asumido por sus titulares miembros de la propia relatividad de la especie humana, no tiene por qué descartarse que, aunque excepcionalmente, pueden incurrir o cometer conductas como las descritas, y entonces, en cualquier Estado de Derecho que se precie de tal, debe el ciudadano litigante o justiciable que fue víctima de esa decisión 'errónea' contar o estar asistido de la tutela necesaria para, aunque sea por la vía de resarcimiento 'ex post', poder restaurar los quebrantos soportados por esa decisión 'a todas luces injusta', pues, precisamente se dictó con los componentes descritos de patológica estructuración de la función judicial controvertida; mas, por supuesto, esa caracterización nunca puede marginar la misma soberanía -más bien independencia- de corte funcional que los órganos de la justicia ostentan por atribución constitucional, la cual si bien les conmina a la inexcusabilidad decisoria, también les provee de poderes propios que, ubicados dentro de la llamada metodología judicial, les permita cumplir con su función de 'decir el derecho aplicable' no sólo en cuanto que, tras el aislamiento del caso litigioso, en sus coordenadas fácticas relevantes, habrán de elegir la norma aplicable, sino, en especial, que después de esa selección, habrán de ajustar la misma al caso debatido, en una labor de auténtica interpretación aplicatoria -no hace al caso deslindar la pureza en dogmática jurídica entre la 'aplicación' y la 'interpretación' como quehaceres de aquella metodología judicial-; interpretación , pues, como búsqueda del sentido más acorde de la norma con el litigio, que no sólo habrá de efectuarse con absoluta independencia que es tanto como no injerencia de factor alguno de presión, sino que, pueda, en su caso, derivar en una conclusión o tesis que no coincida con la que provenga de cualquier otro sector de juridicidad o, mucho menos, de la que se sustenta por la parte interesada; opinar de otro modo, sería tanto, como afirmar que cualquier diferencia interpretativa entre la tesis judicial y la de la parte interesada -de ordinario la que vio rechazada su pretensión- provocaría un desvío atacable por la vía del error judicial, cercenándose con ello una de la savias más fructíferas y garantes de aquella independencia funcional, como es la omnímoda libertad, salvo el respeto a la Ley, de los Tribunales al resolver los litigios con criterios de especial entendimiento de las sanciones así establecidas.

TERCERO

Una confirmación de esta tesis sobre la conceptuación del "error judicial" puede encontrarse en la siguiente exposición jurisprudencial: "El error judicial ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, con yerro indudable e incontestable, de un modo objetivo y no tan sólo a ojos de quienes fueron parte o se sienten perjudicados, requiriendo el error propio que se haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto del debate y sobre los cuales el juzgador haya tenido un conocimiento equivocado por causas extraprocesales, y no cuando se trata de apreciar pretendidos errores 'in iuditio' o 'in iudicando', lo que determina que al amparo de un supuesto error judicial no puedan denunciarse interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas o violaciones en orden al alcance y efectos de la Ley material, como tampoco errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ni puedan atacarse conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales dentro del esquema traído al proceso bajo los principios de contradicción y bilateralidad, ya que de otro forma, como declaró la Sentencia de 13 de abril de 1988, se establecería una nueva instancia y una evidente fisura a la seguridad jurídica; o como dice la Sentencia de 4 de febrero de 1988, el error judicial no puede basarse en establecer motivaciones subjetivas, cual pretende la recurrente, sobre la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, sin que esta Sala pueda prejuzgar, dentro de tal clase de procedimientos, si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que en modo alguno pueden unos y otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización (S. de 22 de julio de 1989)"

CUARTO

Aplicada la anterior doctrina al presente recurso en el que, se pretende se declare el error judicial en que ha incurrido las citadas resoluciones, -Autos del Juzgado de 20-1-95 y 1-7-95 de la Audiencia-, se anticipa su desestimación, básicamente por las siguientes razones:

  1. ) Porque, en efecto, destaca (tal y como se hace constar en el documentado Auto del Juzgado de Primera Instancia), que en su momento se observó que en la tramitación del juicio ejecutivo 72/93 se había omitido la imperativa e ineludible resolución que preceptua el art. 1440 L.E.C., esto es, el Juez examinando los documentos presentados por la demanda, apreciará su propia competencia objetiva y estimándose competente despachará la ejecución, lo que, es obvio, comporta el auto preceptivo y esencial que provocan las diversas actuaciones y medidas cauterales que culminarán, en su caso, con la sentencia de remate del art. 1473 L.E.C., ordenando seguir la ejecución adelante para después iniciarse la vía de apremio (art. 1481 y ss).

  2. ) Es claro, que omitido ese auto fundamental (y sin que la hoy recurrente y, entonces ejecutante, adujera nada en contrario, ni la contraparte tampoco al estar declarada en rebeldía), las ulteriores actuaciones que culminaron con la sentencia de remate citada de 10 de diciembre de 1993, adolecían de esa inconsistencia por carecer de fundamento resolutivo previo; por lo cual, una vez apreciada por el órgano judicial dicha omisión, la observancia de su inexorable deber le imponía actuar conforme a lo dispuesto en el art. 238.3 L.O.P.J., esto es, declarar la nulidad cuando se hayan vulnerado total y absolutamente las normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley.

  3. ) Es de destacar -y se subraya-, que cuando se dicta el discutido auto declarando la nulidad de actuaciones, de 20-1-95, se plantea la duda de si formalmente se podía decretar susodicha nulidad, habida cuenta que por esa manera irregular e improcedente, se había dictado la correspondiente sentencia de remate de 10 de diciembre de 1993; por lo cual, el Órgano Judicial "ab initio" se enfrentaba a lo dispuesto en el art. 240.2 de la L.O.P.J., en el sentido de que la nulidad de pleno derecho, solamente puede practicarla el Juez o Tribunal de oficio antes de que se hubiese dictado sentencia definitiva, no obstante lo cual, el Juez, consciente de ese impedimento, citó por Providencia a las partes para que alegasen lo que a su derecho convenga, y por el hoy actor se opuso la enunciada nulidad, precisamente, en mor, a ese obstáculo formal; empero, el mismo Juzgado se planteó el dilema de si debía prevalecer el principio de seguridad jurídica, como es, previa nulidad de actuaciones, la observancia de ese presupuesto esencial del art. 1440 o, continuar el procedimiento por repetido trámite formal del art. 240.2; optando por la primera decisión, tras la adecuada reflexión y razonamiento oportuno, así se expone: "La omisión en el procedimiento de un trámite esencial en el juicio ejecutivo, establecido en la Ley Procesal, conlleva que sea procedente declarar la nulidad de lo actuado, no siendo posible tan sólo la subsanación del mismo, ya que los actos posteriores se derivan directamente del despacho de ejecución, y ello en virtud del derecho constitucional de tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías..."; repetido Auto, a su vez, fue ratificado por el posterior de la Audiencia confirmatorio del mismo de 1 de julio de 1995, que con acierto razona que "...en el Juicio ejecutivo, la tutela judicial efectiva del ejecutante se preserva en el inicio del proceso a través de los cauces procesales establecidos en los artículos 1429 y ss. de la L.E.C. y, en concreto -por lo que al caso nos interesa- a través de una resolución fundada en la que el Juez, examinados los títulos en virtud de los cuales se solicita la efectividad del derecho material que se ejercita con la demanda ejecutiva, despacha ejecución al entender que dicho títulos reúnen las condiciones idóneas para ello. Y la tutela del ejecutado se plasma en las diligencias de requerimiento de pago y citación de remate -verdadero emplazamiento- en que se le hacen entrega de las copias de la demanda y documentos presentados por el ejecutante (artículo 1459)". En conclusión parece indiscutible, que ante estas razones no cabe compartir se incurriese por parte de los Órganos Judiciales en error alguno, ya que ni por supuesto, ha existido omisión de precepto alguno, ni equivocación de norma imperativa, sino que, justamente, ante la singularidad procedimental descrita, y ponderando en modo las decisiones a adoptar dentro de la mas estricta legalidad, se opta por la que se consideró en ese trance procedimental ajustada para que prevalecieran los valores más primarios de la justicia en ese conflicto (subrayándose, a mayor abundamiento la falta de diligencia de la propia recurrente para evitar aquella omisión, según se expone en el F.J. 2º del Auto del Juzgado y sobre todo en el F.J. 4º del de la Audiencia al decirse: "Pues bien, al no haber nacido el proceso, las actuaciones que se han practicado se han producido no ya de un modo irregular, sino fuera de un proceso judicial -por más que se hayan practicado por el Juzgado-, y de ahí que la Juez "a quo" al percatarse de ello haya decidido subsanar el error padecido, iniciando de nuevo el proceso con la resolución pertinente (Auto despachando ejecución), decretando la nulidad de lo actuado hasta el momento, contra cuya resolución se alza la actora con los argumentos que expone en defensa del mantenimiento de los actos practicados, y ello a pesar de que conoce la inexistencia de aquella resolución judicial inicial (tal como se expone en el Auto recurrido), sin que lo pusiera en su momento en conocimiento del Juzgado, como la buena fe procesal (que ha de presidir la actuaciones de los sujetos del proceso) hubiera exigido"; en caso alguno puede entenderse, pues, que esa actuación es subsumible en la patología propia argumentada en la doctrina general expuesta de imputar el error judicial a la decisión de los órganos judiciales; todo lo cual, deriva en que asimismo se comparta al respecto cuanto expone el propio Abogado del Estado en su contestación a la demanda al expresar "...La actora de este procedimiento revisorio imputa error de derecho, tanto al auto del Juzgado, de 20' de enero de 1995, como al de la Sala de 1 de julio siguiente, por decretar de oficio la nulidad de las actuaciones, a pesar de impedirlo el articulo 240.2 L.O.P.J. A juicio del Abogado del Estado tanto el Juzgado como la Sala tuvieron muy presente el referido precepto de la L.O.P.J. al dictar los autos aquí recurridos, por lo que no se puede decir que ni uno ni otro órgano jurisdiccional lo desconocieran, de forma que no les es imputable la ignorancia de dicha norma, lo que habría de constituir en su caso la base indispensable de cualquier error de derecho que se les pudiera atribuir. Al contrario, tanto la Juez como el Tribunal de apelación, antes de adoptar sus respectivas decisiones, efectuaron una delicada compulsa de los intereses en juego y contrapuestos, para adoptar la solución más acorde con la normativa vigente..."; por todo ello, procede declarar la inexistencia de error judicial en citadas resoluciones judiciales, y al ser ésta la exclusiva acción ejercitada por el actor, se desestima la misma, con las demás consecuencias derivadas, entre ellas las previstas en el Art. 293 L.O.P.J.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL, respecto a los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana, en fecha 20 de enero de 1995 y el dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección Primera- de 1 de julio de 1995, e imponemos expresamente las costas a la parte recurrente BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., a quien representa el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cardiniere. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia como al Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana, con devolución de los Autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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