STS 321/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:2637
Número de Recurso4560/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección Primera-, en fecha 19 de octubre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre incendio en nave de muebles (falta de toda responsabilidad en los demandados), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Illescas número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesus Miguel y la mercantil ILLESMAR, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en el que son recurridas las entidades TECNYTRAN, S.A. (TÉCNICA Y TRANSMISIONES DE ILLESCAS, S.A.) y MAIC TÉCNICOS, S.A. y don Miguel , a los que representó la Procurador doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Illescas tramitó el juicio de menor cuantía número 141/1991, que promovió la demanda de la mercantil ILLESMAR, S.A. y don Jesus Miguel , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte en su día Sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a indemnizar a los demandantes en: Cuarenta millones cuarenta y siete mil quinientas pesetas al propietario de la nave siniestrada, DON Jesus Miguel , en doce millones setecientas cincuenta y una mil quinientas pesetas a la empresa ILLEMAR, S.A. propietaria de las existencias destruidas y a esta misma empresa en los intereses de esta cifra más el lucro cesante que se determine en ejecución de Sentencia, así como a los intereses que devengue la cifra de cuarenta millones cuarenta y siete mil quinientas pesetas desde el momento de interposición de la Demanda a DON Jesus Miguel todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

La demandada MAIC TECNICOS, S.A. se personó en el proceso y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "En su día dicte sentencia por la que, declarando haber lugar a la excepción dilatoria planteada, y sin entrar en el fondo del asunto, desestime la pretensión deducida contra mi mandante por falta de legitimación pasiva del mismo; y subsidiariamente, conociendo sobre el fondo del asunto, desestime totalmente la demanda haciendo expresa condena en costas, en cada uno de los supuestos de nuestro petitum, a la parte demandante, y todo ello, tras la realización de los trámites procesales oportunos".

TERCERO

La entidad TECNYTRAN, S.A. llevó a cabo a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, habiendo suplicado: "Que tras la tramitación oportuna y el recibimiento del pleito a prueba, dicte Sentencia por la que se aprecien las excepciones opuestas y resolviendo sobre el fondo del asunto se absuelva a mi representado de las pretensiones contra él dirigidas".

CUARTO

El codemandado don Miguel también se personó en el pleito y presentó contestación por lo que se opuso a la demanda y suplicó: "Se dicte Sentencia por la que se aprecie la excepción opuestas (sic) y resolviendo sobre el fondo del asunto se absuelva a mi representado de las pretensiones contra él dirigidas".

QUINTO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Illescas dictó sentencia el 6 de noviembre de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas, desestimo la demanda formulada por D. Jesus Miguel y la entidad mercantil ILLESMAR S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital, absolviendo de sus pretensiones a MAIC TÉCNICOS S.A., a TECNYTRAN S.A., y a D. Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Dorrego Rodríguez, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Toledo y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 189/96, pronunciando sentencia con fecha 19 de octubre de 1.998, con el siguiente Fallo literal: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Isabel Virtudes González, en representación de la entidad "Illesmar, S.A." y de D. Jesus Miguel , así como la adhesión al mismo formulada por la Procuradora Dª. Teresa Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Tecnytran, S.A." y de D. Miguel , contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 147/91 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de IIlescas, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los recurrentes y a los adheridos el pago de las costas de esta alzada".

SÈPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de don Jesus Miguel y de Illemar, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Interpretación errónea del artículo 1596, en relación al 1544 y 1588 del Código Civil.

Dos:No aplicación del artículo 15 de la Ley de 6 de julio de 1.994.

OCTAVO

Las partes recurridas presentaron separados e independientes escritos de impugnación del recurso que resultó admitido.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecinueve de abril de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este motivo se denuncia interpretación errónea del artículo 1596, en relación al 1544 y 1588 del Código Civil. La pretensión deducida en la demanda por los recurrentes es que los demandados les indemnicen los perjuicios sufridos como consecuencia del incendio que tuvo lugar el 13 de Mayo de 1990 y que afectó a una nave industrial propiedad de don Jesus Miguel y existencias depositadas en la empresa Illesmar, S.A., siendo la causa del incendio la incorrecta instalación de un estabilizador de corriente para el sistema de alarma y provocó el siniestro por autoignición.

El desarrollo del motivo parte de que existió una efectiva relación contractual de arrendamiento de obra con las compañías demandadas atribuyéndoles la condición de contratistas para hacer posible la aplicación del artículo 1596, y a tal efecto despliega actividad inútil e ineficaz en casación de revisión propia e interesada de las pruebas practicadas, como si se tratase de error de hecho o estuviéramos en una tercera instancia, con la pretensión bien manifiesta de contradecir los hechos declarados probados, que acreditan que la instalación del estabilizador de corriente no fue obra de los demandados, ya que Tecnytran, S.A. sólo se limitó a suministrar el instalador, pero no intervino para nada en su colocación, lo que corrió a cargo de la empresa Electricidad Arias Oñate, S.L. que no fue traída al pleito.

Se lleva a cabo una mutación de la "causa petendi", introduciendo cuestiones nuevas, pues en la demanda se ejercitó la acción del artículo 1902 por culpa extracontractual y ahora se pretende se atienda a la responsabilidad contractual alegada, que se presenta novedosa y no cabe atender, y aparte de lo que queda dicho, el juzgador ha de atenerse a la acción que se ejercitó en la demanda y no puede variarla de forma transcendental, por lo que si se ejercitó la acción de los artículos 1902 no están autorizados los recurrentes para alterarla y resolver como si se hubiera promovido acción derivada de un contrato, lo que también sucede a la inversa y así lo entendió repetidamente esta Sala, como declara la Sentencia de 14 de Febrero de 1.994, que se apoya en las de 26-4-1966, 3-11-1966 y 24-6-1969, pues en todo caso la relación procesal establecida por las partes se impone y ha de ser respetada. El principio "iura novit curia" exige que se acate siempre la causa de pedir (Sentencias de 17-5-1992, 27-5-1993, 30-12-1993 y 18-3-1995). El motivo no procede.

SEGUNDO

Se alega en este motivo infracción del artículo 15 de la Ley de 6 de Julio de 1.994 sobre Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos.

El motivo ha de rechazarse frontalmente, ya que el incendio tuvo lugar el 13 de Mayo de 1.990 cuando la Ley invocada no estaba en vigor, pues su vigencia lo fue a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.E. que lo fue el 7 de Julio de 1.994, es decir el día 8 siguiente, por lo que ha de aplicarse el principio legal de irretroactividad de las leyes que impone el artículo 3-2 del Código Civil.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a los recurrentes, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Jesus Miguel y la entidad ILLESMAR, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo en fecha diecinueve de octubre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a los recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio conforme a Derecho de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, con devolución de actuaciones a su origen, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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