STSJ Galicia , 17 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4823
Número de Recurso390/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000390 /2002 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 851/ 2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de La Coruña, a diecisiete de noviembre de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000390 /2002, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Alberto , Jesús Luis , Jose Daniel y Rogelio , que actúan en propio nombre y derecho, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Ourense de 20 de diciembre de 2001 sobre presupuesto municipal. Es parte como demandada AYUNTAMIENTO DE OURENSE, representado por el Procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El Pleno del Ayuntamiento de Ourense aprobó inicialmente en la sesión ordinaria del día 2 de noviembre de 2001 el presupuesto municipal para el año siguiente y el anexo de Cuadro de Personal y Relación de Puestos de Trabajo, dentro del plazo de exposición pública 114 policías presentaron alegaciones a la Valoración de la Relación de Puestos de Trabajo referidas a los puestos de agentes y cabos de la policía local.- Posteriormente, en sesión plenaria del día 20 de diciembre de 2001, se adoptó acuerdo por el que se desestimaban las alegaciones presentadas y aprobar definitivamente el anexo de Personal de los Presupuestos Municipal para el ejercicio de 2002, incluyendo la Relación de Puestos de Trabajo.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por considerar errónea y perjudicial para los miembros del Cuerpo de Policía Local la Valoración realizada y aprobada de los citados puestos de agentes y cabos.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nulas las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Conferido traslado de la 'demanda a la representación de la Corporación demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia inadmitiendo el recurso o en otro caso, desestimándolo; de la inadmisibilidad alegada se confirió traslado a la parte actora.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Alberto , don Jesús Luis , don Jose Daniel y don Rogelio , todos ellos funcionarios de carrera en activo en la plantilla de personal del Ayuntamiento de Ourense, Escala de Administración especial, Subescala de Servicios Especiales, clase Policía Local, impugnan en esta vía jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ourense de 20 de diciembre de 2001 por el que se aprobó definitivamente el anexo de personal de los presupuestos municipales para el ejercicio 2002, incluyendo la relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

La impugnación se refiere a las valoraciones fijadas en los conceptos del complemento específico previstos para los puestos de trabajo de agentes y cabos de la Policía Local de la relación de puestos de trabajo incluida en el anexo de personal del presupuesto municipal para el año 2002, cuya anulación se pretende por no estar motivadas ni ser conformes a Derecho, pretendiendo que se declare que el Pleno de la Corporación municipal debe revisar los conceptos de incompatibilidad, responsabilidad, dedicación, peligrosidad y penosidad, y especial dificultad técnica, y evaluarlos con los criterios que proponen los recurrentes.

TERCERO

El Letrado del Ayuntamiento de Ourense alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69. c de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa , ya que el acto impugnado es ejecución de la relación de puestos de trabajo, acto firme y consentido contra el que no se ha interpuesto recurso alguno. En definitiva, se está argumentando que la resolución que ahora se combate es reiteración de la de aprobación de la relación de puestos de trabajo.

La jurisprudencia ha exigido, para estimar que una resolución administrativa es reproducción o confirmación de otra que se presente identidad de contexto, que se trate de los mismos hechos y argumentos, que la segunda decisión administrativa recaiga sobre peticiones resueltas en el propio expediente y respecto al mismo interesado y que el segundo acto no amplíe el inicíalmente adoptado en su contenido y fundamento (sentencias de 9 de julio de 1981, 22 de julio de 1985 y 14 de julio de 1986, entre otras), en definitiva la identidad de ambos acuerdos ha de ser absoluta para poder entender que revela aquietamiento con una decisión administrativa anterior.

En el caso presente ha existido una petición independiente, referida a complemento especifico con inclusión de conceptos que no se habian computado anteriormente, por parte de cuatro funcionarios de la Policía local, lo que ha dado lugar a una resolución distinta a la de aprobación de aquella RPT. Al margen de la incidencia que esta tenga en aquella petición, lo que es cuestión de fondo, lo cierto es que propiamente el segundo acto (el ahora impugnado) no es reproducción del primero (relación de puestos de trabajo), sino que este último ha servido de base para la denegación de la petición. Por lo demás, tal motivo no puede prosperar para obstaculizar el análisis del fondo debido a que, en realidad, lo que se está impugnando son actos de aplicación de aquel acuerdo plenario que se renuevan mes a mes con la confección de las nóminas.

TERCERO

Ya en cuanto a la cuestión de fondo, la Policía local, al tiempo que tiene el carácter de Fuerza y Cuerpo de Seguridad (articulo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo), está compuesta por quienes tienen la consideración de funcionarios locales (articulo 172 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local), a cuya doble conceptuación ha de atenderse en la materia de retribuciones que ahora se suscita.

El articulo 93-2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , establece que las retribuciones complementarias se atendrán a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos, mientras que su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los limites máximos y mínimos que se señalen por el Estado, mientras que el articulo 153-1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), dispone que los funcionarios de la Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas por los conceptos establecidos en el articulo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Según el citado articulo 23, de carácter básico (articulo 1-3), de la Ley 30/84 , los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (art. 24.1). Vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad. Mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario.

En concreto, el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, sin que pueda asignarse mas de un complemento especifico a cada puesto de trabajo (art. 23.3.b) de la Ley de Medidas). En aplicación de dichos conceptos, la determinación de la cuantía del complemento específico, cuando corresponde, es una decisión...

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