ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:4713A
Número de Recurso102/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Octavio , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de septiembre de 2015, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 12 de junio de 2014, confirmado por el de 22 de enero de 2015, dictado en ejecución de la Sentencia de 29 de mayo de 2009, en el recurso número 982/2006, que fue casada por la Sentencia de 26 de junio de 2006, de la Sección Sexta de esta Sala, en el recurso de casación número 4942/2009 , sobre justiprecio en expropiación.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2015 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

TERCERO .- Mediante Providencia de 5 de febrero de 2016 se acordó oír a la representación procesal del recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación del Auto de 12 de junio de 2014, al haber quedado firme por haberse preparado el recurso transcurrido el plazo legal de diez días ( artículo 89, apartados 1 y 4 de la LRJCA ). Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al ser el interés casacional inferior a 600.000 euros, dado que "La actora, respecto al auto que aquí nos ocupa, según sus propias manifestaciones, sostiene una diferencia de 471.397'70 euros. Sin que a esta cantidad puedan sumarse a efectos de recurso cantidades por supuestos intereses sobre intereses, en todo caso inferior a dicha cantidad".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que "el art. 87.1 LJCA toma como referencia la cuantía del asunto litigioso, o de la Sentencia en su caso, no la del Auto recurrido en casación. La interpretación de que los autos de cuantía inferior a 600.000 € no son susceptibles de recurrir en casación conduciría al absurdo, ya que el apartado a) del art. 87.1 LJCA dispone que los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso administrativo o hagan imposible su continuación son susceptibles de casación, y estos autos nunca tendrán una cuantía autónoma, por lo que, necesariamente, el requisito a cumplir en su caso, es que el procedimiento en que se dicten tenga cuantía superior a 600.000 €. La interpretación del Auto recurrido dejaría sin virtualidad dicho apartado de la misma", transcribiendo jurisprudencia al efecto. Por tanto, "es la cuantía del asunto o de la Sentencia de casación la que determina la recurribilidad en casación del auto que no tiene por preparado el recurso". Considera que el Auto que se pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso ya que "el justiprecio del Jurado de Expropiación fue de 435.928 €, la petición del recurrente en su recurso superó los siete millones de euros y la Sentencia del TS (...) fija el justiprecio en 4.323.283,77 €".

Respecto al trámite de audiencia concedido mediante Providencia de 5 de febrero de 2016, la representación procesal del recurrente en queja, en síntesis y describiendo el iter procesal desarrollado ante la Sala de instancia a partir de dictarse el Auto de 12 de junio de 2014, alega que "el recurso de casación no se preparó dentro de los diez días siguientes al de notificación del Auto de 12 de junio de 2014, porque lo impide el art. 87.3 LJCA , pero no quedo firme porque fue recurrido en súplica. Y resuelta esta se preparó en plazo el recurso de casación".

SEGUNDO .- En el caso de examen, abstracción hecha de la causa de inadmisión del recurso de casación apreciada en el Auto que se recurre en queja, el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional establece que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla. En este sentido, del examen de las actuaciones se constata que el recurso de casación ha sido preparado fuera de dicho plazo.

En efecto, en el presente caso, la parte hoy recurrente interpuso recurso de reposición contra Auto de 12 de junio de 2014 dictado en el incidente de ejecución, que fue desestimado por Auto de 22 de enero de 2015, cuyo complemento fue denegado por idéntica resolución de 26 de marzo siguiente, por lo que si quería recurrir en casación tenía que haber presentado, directamente, escrito de preparación de dicho recurso en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de dicho Auto de 26 de marzo de 2015 -ex artículo 267.9 de la LOPJ -, conforme establece el artículo 89.1 de la LJCA . Sin embargo, lo que hizo fue presentar un escrito el 21 de abril de 2015 en el que decía lo siguiente: "Que se le ha notificado el Auto de 26 Marzo 2015, complementario del Auto de 22 Enero 2015, aclaratorio, a su vez, del Auto de 12 Junio 2014, y mediante el presente escrito, y a los efectos del artículo 87.3 LJCA , interpone RECURSO DE SÚPLICA contra el Auto resolutorio de 12 de junio de 2014, el aclaratorio de 22 de enero 2015 y el complementario de 26 Marzo 2015". Dicho escrito dio lugar a la Providencia de la Sala de instancia de 6 de mayo siguiente que expresaba que no había lugar a admitir a trámite el recurso de reposición (que es la actual denominación del antes llamado recurso de súplica -ex disposición adicional octava de la Ley 29/1998 -), ya que en el Auto de fecha 26 de marzo de 2015 ya se hacía constar que no cabía recurso alguno.

Por lo demás, en la parte dispositiva de dicho Auto de 22 de enero de 2015, desestimatorio del recurso de reposición ya se advertía a la parte que dicha resolución era firme y contra la misma no cabía recurso alguno. Es decir, en ningún lugar se le indicaba que debía interponer previamente un recurso de súplica/reposición por segunda vez, ni era posible entender que la comunicación de los recursos procedentes podía inducir a confusión.

TERCERO .- Así las cosas, la solicitud de complemento del Auto desestimatorio del recurso de reposición fue denegada por Auto de 26 de marzo de 2015 y notificado a la representación procesal de la parte recurrente el 14 de abril siguiente y, sin embargo, el escrito de preparación del recurso se presentó ante la Sala de instancia el 25 de mayo siguiente, sin que sea obstáculo para declarar la extemporaneidad de la preparación del recurso el hecho de que la actora interpusiera contra el referido Auto un nuevo recurso de súplica y que ante la notificación el 19 de mayo de 2015 de la Providencia de la Sala de instancia de 6 de mayo anterior, la parte recurrente presentara el 25 de mayo siguiente el mencionado escrito de preparación del recurso de casación, toda vez que el plazo para preparar el referido recurso no se interrumpe por la interposición de un recurso improcedente.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , el recurso de queja debe ser desestimado por la extemporaneidad en la preparación del recurso de casación.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente refiriendo que el recurso de casación ha sido preparado en plazo pues, como muy bien manifiesta, contra el Auto de la Sala de instancia de 12 de junio de 2014 interpuso un primer recurso de reposición que fue resuelto en fecha 22 de enero de 2015 desestimando el recurso interpuesto, como así se recoge en su Parte Dispositiva, solicitando su complementación que igualmente fue denegada por Auto de 26 de marzo siguiente, y es tras la notificiación de este último Auto contra el que la parte actora debió preparar el correspondiente escrito de preparación del recurso de casación.

En el sentido expresado, y conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, sin que pueda olvidarse que el plazo fijado en el artículo 89.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, sin que sea aplicable al caso el artículo 128.1 de la citada Ley , pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar recursos. Por tanto, no puede entenderse rehabilitado dicho plazo por el hecho de que la Sala de instancia resolviera sobre el segundo recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente.

Debe añadirse además, la preparación está sujeta a los requisitos formales contenidos en el artículo 89 de la LJCA , debiendo destacarse que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir estos requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala (por todos AATS de 14 de abril de 2011 -recurso de casación número 3492/2009 - y de 24 de octubre de 2013 -recurso de casación número 3895/2012 -) que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, siendo de añadir, además, que el artículo 93.2 de la LJCA establece que la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: " a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos (...) ".

La desestimación del recurso de queja por esta causa hace innecesario el examen de la causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra el Auto de 3 de septiembre de 2015, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso contencioso administrativo número 982/2006 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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