ATS, 3 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2003

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº 13/2002, se interpuso Recurso de Casación por Miguel Ángelrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma Rabadan Chaves.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal de la recurrente, condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de septiembre de 2002, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia al intervenirse 1.946,2 gramos de cocaína con una pureza del 74,7%, a las penas de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 130.000 euros, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación, que se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 369.3 del Código Penal.

  1. Alega la recurrente que no procede la aplicación automática del subtipo agravado de notoria importancia, ya que existe una menor reprochabilidad a las conductas de transporte de droga y que la pena impuesta no es proporcional a la trascendencia de su papel.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6-2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que la hoy recurrente llevaba un total de 1.946,2 gramos de cocaína con una pureza del 74,7%, lo que supone la cantidad de 1.453,8 gramos de cocaína pura, cantidad que excede sobremanera de los 750 gramos de cocaína que el nuevo criterio jurisprudencial establece por acuerdo de 19 de octubre de 2001, para la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia. Precisamente el nuevo criterio establecido en tal acuerdo atiende entre otros a los principios fundamentales de legalidad y proporcionalidad a los que se refiere la primera de las sentencias dictadas con posterioridad a tal acuerdo, de 6 de noviembre de 2001 y lo reiteran las posteriores, fijando parámetros de cantidad que se entiende exceden de lo habitual, entran en el subtipo agravado y justifican el incremento punitivo. La posible atemperación penológica basada en las circunstancias personales del autor del hecho pueden tener entrada a través de las correspondientes circunstancias modificativas de la responsabilidad que en el presente caso no han concurrido. Por el contrario la correspondencia penológica a conductas más graves pueden encontrar su encaje y mayor reprochabilidad en el art. 370 del texto punitivo.

Procede en consecuencia con lo expuesto la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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