ATS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso715/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en autos nº 197/98, por delito de robo con fuerza en las cosas, se interpuso Recurso de Casación por Jose Pedroy Juan Ramónmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guardia; y como parte recurrida el Instituto Catalán de Salud representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha uno de diciembre de dos mil, en la que se les condenó como autores de un delito de robo en grado de tentativa a la pena de nueve meses de prisión, indemnización al perjudicado y al pago de las costas.

El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por infracción del art. 24 de la Constitución que establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente el reconocimiento efectuado por las testigos que la sentencia tilda de ilegal aunque sin darle valor suficiente para anular el resto de las pruebas, así como que ni en sala ni en sus declaraciones aportaron una descripción de los autores, ni reconocieron a los acusados en el juicio oral, por lo que se ha producido una presunción contra reo.

  2. Con relación al principio de presunción de inocencia, la función del Tribunal Casacional se limita a comprobar la existencia de una prueba de cargo de signo incriminatorio, producida con las debidas garantías legales y constitucionales, y practicada de acuerdo con los citados principios, pudiendo revisarse la razonabilidad del discurso argumental de la Sala sentenciadora, pero no pudiéndose realizar una nueva revisión probatoria, propia del recurso de apelación, pero no de la casación (STS 8-3-00).

  3. El tribunal sustentó su fallo condenatorio en las pruebas practicadas en autos, el testimonio de uno de los policías que, requeridos por la vigilante de seguridad del hospital -a quien la testigo avisó de lo ocurrido y facilitó la descripción de los autores-, detuvieron a los acusados, y los testimonios de las empleadas que sorprendieron a los acusados cuando intentaban abrir la puerta del cuartito, ello unido a las inconsistentes explicaciones de los acusados que declararon estar en el hospital para recibir su tratamiento de metadona pero se marcharon sin recibirlo, sin que conste en autos el más mínimo indicio de tal tratamiento. La sentencia no utiliza el reconocimiento a que alude el motivo como prueba que acredite la autoría, pero sí se valora como indicio. Junto a estos testimonios que demuestran que ante la presencia de los acusados intentando abrir mediante palanca la puerta de los vestuarios las empleadas avisaron a seguridad y la vigilante lo comunicó a la policía que los detuvo a la salida, existe el dato incontrovertido de los daños causados en la mencionada puerta, según los indicados testimonios y la tasación pericial.

Se trata de pruebas lícitas y suficientes para apreciar la participación en los hechos de los recurrentes conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, según la razonada explicación del tribunal de instancia por lo que la presunción que se invoca no ha sido vulnerada.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 238.2 del CP.

  1. Alega el recurrente, con nueva invocación del art. 24 de la Constitución, que no existe un dato válido para entender que la conducta de los acusados cumpla los elementos del tipo por el que se les condena, no existe prueba de cargo contra ellos y no se les encontró ningún objeto ni palanca como la que tuvieron que utilizar para realizar los hechos según la policía.

  2. Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (art. 884.3º LECrim.) (STS 14-3-01).

  3. Conforme al factum de la sentencia los acusados estaban en el recinto del hospital cuando con ánimo de obtener un beneficio ilícito y puestos de común acuerdo forzaron la puerta del vestuario sito en la planta primera, no llegando a apoderarse de efecto alguno al ser sorprendidos por una empleada y como consecuencia de los hechos se produjeron daños en la puerta.

A tal conclusión llegó el tribunal de instancia, como antes se ha visto, en virtud de la pruebas practicadas, los testimonios entre los que se halla el de una de las empleadas que afirmó que intentaban forzar la puerta haciendo palanca como metiendo algo en el marco para abrir el pestillo, otra que dijo que intentaban abrir sin llave, y el del policía que declaró que, examinada la puerta, el marco a la altura del pomo, estaba como forzada. A ello no obsta el hecho de no haber encontrado en poder de los acusados un instrumento adecuado para el forzamiento pues como razona de modo lógico la sentencia pudieron deshacerse del mismo hasta el momento de su detención.

Por ello el motivo ha de inadmitirse conforme a lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim. por vulneración de los arts. 21.1 del CP y 16.2 del mismo texto.

  1. Alega el recurrente, en un mismo motivo y al amparo indistintamente de los dos números del art. 849 con manifiesto olvido de la técnica casacional, que debió aplicarse el art. 21.2 del CP, interesado por la defensa -aunque el encabezamiento cita el 21.1-, debido a la grave adicción a los opiáceos de los acusados que les llevó a someterse a tratamiento de deshabituación con metadona tal y como apreció la propia sentencia, así como el art. 16.2 del mismo código, porque las dos supuestas testigos presenciales incurren en contradicción y aún en el caso de que los acusados hubieran intentado entrar en ese cuarto habrían desistido de la ejecución ya iniciada de forma voluntaria y no por haber sido pillados in fraganti por persona alguna, supuesto en que quedarían exentos de responsabilidad.

  2. Como es sabido, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, ya que la esencia del motivo es un "error iuris" dados unos concretos e intangibles hechos probados (STS 21-2-00).

    Requiérese para el éxito de un motivo de casación que se introduce por error en la apreciación de la prueba que el denunciado se acredite mediante prueba inequívocamente documental, y no de otra clase, que haya sido aportada a la causa y de la que se desprenda con nitidez que el error se ha producido, sin necesidad de completar el contenido del documento con otras pruebas o mediante el auxilio de rebuscados razonamientos (STS 12-3-01).

    La atenuación de la responsabilidad criminal se produce en los casos en que el sujeto actúa a causa de su grave adición a las drogas (STS 29-10-99). La prueba necesaria para la apreciación de esta atenuante consiste en la que acredite la concurrencia de la adicción, la gravedad de la misma y la relación causal con el delito cometido, que puede inferirse en función de la naturaleza de éste (STS 5-12-01). La circunstancia atenuante del art. 21,2º C penal presupone, para que resulte aplicable, la concurrencia de una "grave adicción" susceptible de valorarse como causa del comportamiento enjuiciado (STS 3-10-01). Es doctrina reiterada de esta Sala que la mera condición de toxicómano, por sí sola, no es suficiente para apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no basta con ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante porque la exención, total o parcial, o la simple atenuación, ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto (STS 10-7-01). Del mero consumo habitual no cabe deducir, sin más, la adicción grave que constituye su presupuesto. El art. 21.2º CP no exige solamente, para la apreciación de la atenuante, la existencia de una grave adicción, sino que ésta sea además causa de la actuación delictiva (STS 26-10-01).

  3. No se designa por el recurrente documento alguno que pueda sustentar un motivo al amparo del nº 2 del art. 849 claramente no lo es un escrito de conclusiones que es el único al que se alude aún sin designación expresa, y si bien conforme al hecho probado, inatacable por la vía del nº1, los acusados se encontraban en el recinto del hospital con el fin de recibir tratamiento de metadona para la deshabituación de consumo de sustancias tóxicas a que eran ambos adictos, lo cierto es que la sentencia desestimó la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 de modo razonado, al no constar en autos prueba alguna -informe médico, forense o de otro especialista- que aporte una mínima información acerca de la toxicofilia de los acusados y la posible disminución de imputabilidad necesaria para apreciar la circunstancia, por lo que no cabe estimar la infracción que ahora se alega.

    Por lo que respecta al desistimiento, el factum de la sentencia claramente indica que los acusados no llegaron a apoderarse de efecto alguno al ser sorprendidos por la empleada que dio la alerta, lo que supone que la acción fue interrumpida por una circunstancia ajena a la voluntad de los acusados, acreditada en virtud de las pruebas practicadas, que impide por tanto estimar el alegado desistimiento.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 6 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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