ATS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso1237/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en autos nº 10/2000, por delito de estafa en grado de tentativa, se interpuso Recurso de Casación por Ricardoy Virginiamediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Marcos Moreno y Ruiz Bullido; y como parte recurrida Axa Aurora Ibérica, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Virginia

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense en fecha doce de febrero de dos mil uno, en la que se le condenó como autora de un delito de estafa de especial gravedad en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 200 pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su duración y pago de una tercera parte de las costas procesales.

El motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que existe insuficiencia de prueba indiciaria pues de los tres indicios que menciona la sentencia sólo uno podría servir para enervar la presunción de inocencia, la declaración de los dos testigos -que no lo son del hecho enjuiciado-, no siendo las contradicciones de los otros coacusados constitutivas de indicio de la culpabilidad de la recurrente y siendo la declaración del jefe del taller mecánico ajena al falseamiento de la fecha de la propuesta de seguro; y además el mencionado testimonio procede de dos testigos de referencia interesados en la cuestión debatida, existiendo una prueba directa que no se practicó pudiendo hacerse.

  2. La credibilidad de los testigos, es una cuestión que solamente puede ser valorada por la Sala sentenciadora que ha tenido la percepción directa de sus manifestaciones y ha observado todos los matices y gestos que acompañaban a sus afirmaciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado (STS 13-7-01).

    La presunción de inocencia moviliza todo su potencial protector cuando, después del análisis de todo lo acontecido durante la investigación judicial y en el momento del juicio oral, se llega a la conclusión de que no ha existido, en absoluto, actividad probatoria de cargo o bien que, la utilizada, carece de la validez necesaria para surtir sus efectos probatorios (STS 16-4-01).

  3. Acreditado por el conjunto de la prueba, esencialmente la documental, el accidente sufrido con la moto del coacusado, sus consecuencias, y la existencia de la propuesta de seguro suscrita el mismo día del fatal accidente mencionado, el tribunal sentenciador obtuvo su convicción sobre la autoría del delito atribuido a la recurrente y los otros dos acusados atendiendo a las pruebas practicadas a su presencia, básicamente los dos testigos Sres. Jose Pabloy Paulino, quienes declararon cómo la acusada recurrente "se derrumbó" reconociendo ante ellos, y plasmando el reconocimiento por escrito firmado por ella, que elaboró la suscripción de la propuesta de seguro de la moto propiedad del coacusado -con la que el sobrino de su hermana sufrió el accidente- como un favor, tras conocer la existencia del accidente y la falta de aseguramiento del vehículo. Estos testimonios, que no son de referencia sino de una confesión extraprocesal de los hechos por la recurrente, acreditan la cuestión debatida, el momento de elaboración del seguro, que según los acusados se produjo dos horas antes del accidente, y resultan consistentes como prueba de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, corroborados por las contradictorias explicaciones de los otros acusados acerca de dicha suscripción -el coacusado sostuvo que la póliza la pagaba su hermana y ésta lo negó-, acerca de la relación que tenían ambos con la recurrente, y acerca del propio uso del vehículo por el accidentado -el coacusado negó haber autorizado al dueño del taller su entrega y éste lo desmiente afirmando lo contrario- conforme a la declaración del referido testigo jefe del taller. Igualmente resulta inconsistente la explicación dada por la recurrente sobre la firma de documentos en blanco frente a la convincentemente sostenida por los testigos acerca del documento elaborado por el abogado de la compañía y firmado por aquélla con conocimiento y asunción de su contenido.

    Ninguna relevancia tiene la omisión del testimonio de la madre del accidentado -fallecido- pese a su contenido -afirmando que la coacusada le comunicó el fraude previsto- pues no se tuvo en cuenta al constar únicamente en los autos por la incorporación de las diligencias penales en que obra, sin que la recurrente manifestara nada al respecto ante la incomparecencia al juicio oral de aquélla por hallarse en ignorado paradero. La sala valoró conforme le viene atribuido por el art. 741 de la LECrim. todas las pruebas citadas y obtuvo unas conclusiones lógicas y razonadas, que no cabe discutir desde el argumento de la credibilidad de los testimonios.

    Procede la inadmisión del motivo por su manifiesta falta de fundamento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia en cuanto a la aplicación de la agravante 6ª del art. 250 del CP.

  1. Alega la recurrente que no existen indicios para acreditar la concurrencia de la agravante, pues tales indicios son los mismos aludidos en el motivo anterior.

  2. Como se ha dicho por alguna de las numerosas sentencias dictadas por esta Sala, al dar respuesta a las pretensiones exculpatorias de aquellos condenados que esgrimen en su defensa el principio constitucional de presunción de inocencia, la traducción práctica de este derecho, estriba en una alertada y exquisita atención por parte de Jueces y Tribunales, para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio, en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado. Esta convicción debe ser obtenida, naturalmente, merced a la adecuada y ponderada valoración de los elementos probatorios acumulados en la causa, recogidos con las debidas garantías. Se entiende salvaguardado el principio cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo para fundamentar su decisión, ha contado con un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que montar sus conclusiones (STS 22-3-01).

  3. Por lo anteriormente expuesto, es claro que no nos encontramos ante un vacío probatorio, sino ante prueba válidamente obtenida y de contenido inequívocamente inculpatorio que maneja certeramente la Sala sentenciadora.

En consecuencia, y puesto que los argumentos empleados en este motivo son una remisión a los anteriormente formulados y como se vio, se puede afirmar que ha existido actividad probatoria de cargo válidamente obtenida y con entidad suficiente como para desmontar las barreras protectoras de la presunción de inocencia el presente motivo ha de ser igualmente inadmitido conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de la agravante 6ª del art. 250 del CP.

  1. Alega la recurrente que la sentencia aplicó la agravante atendiendo al valor de la defraudación pero no declaró probado que los acusados supieran cuando se realizó el acto defraudatorio quién era el responsable del accidente, y que dicho acto pudo obedecer a evitar tan sólo la responsabilidad por la carencia de seguro o a facilitar una cobertura de pago de determinada responsabilidad civil, finalidad esta última que la recurrente no podía tener al desconocer cómo se produjo el accidente y al desconocer igualmente que el auto dictado mucho después fijara como responsabilidad una suma superior a once millones de pesetas.

  2. En los recursos de casación fundados en el nº 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

  3. El factum de la sentencia señala que con posterioridad al siniestro ocurrido el 30-1-97 sobre las 14,15 horas, en el que fallecieron, el mismo día del accidente, el conductor de la motocicleta y su acompañante, conociendo su existencia y alcance los acusados actuando de común acuerdo cubrieron el cuestionario solicitud de seguro obligatorio haciendo constar como vehículo asegurado la motocicleta siniestrada y como fecha y hora de efecto de la póliza las 12 horas del 30-1-97, y que dicho accidente dio lugar a diligencias penales que concluyeron con un auto de cuantía máxima que fijaba 11.352.000 pesetas como límite a reclamar en virtud de la reseñada solicitud de seguro. Atendido el valor de la defraudación a la vista de las cuantías objeto de cobertura del seguro obligatorio y concretamente la señalada en el auto recaído es aplicable la agravante, aunque no se consumara el delito porque es claro que la intención de los acusados -como razona lógicamente la sentencia- era conseguir la cobertura del siniestro acaecido con anterioridad y hasta los límites del seguro obligatorio, lo que indudablemente comprendía una elevada suma dadas las consecuencias del accidente.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

RECURSO DE Ricardo

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense en fecha doce de febrero de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito de estafa de especial gravedad en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 200 pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su duración y pago de una tercera parte de las costas procesales.

Se formula el motivo por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Alega el recurrente que no existe prueba directa que confirme la versión ofrecida en la sentencia y que tenga entidad suficiente para desvirtuar dicho principio fundamental, pues el procedimiento se basa en una declaración prestada por la madre del fallecido no ratificada -que además se tacha de incierta-, y que el acusado nunca ha reconocido haber cometido un delito, ni intervino en la redacción del contrato, y los testigos empleados de la aseguradora son de referencia y tienen interés en el pleito.

La identidad del motivo con el aducido en primer lugar por la otra recurrente hace aplicables los mismos argumentos que al analizarlos sirvieron para rechazar la alegada vulneración de la presunción de inocencia por existir como se vio, prueba lícita de cargo y de suficiente entidad para acreditar la comisión del delito por los acusados.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 y 2 de la LECrim por vulneración de preceptos penales sustantivos y error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la agravante 6ª del art. 250 del CP se refiere a la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, que cuando se comete el hecho el acusado desconocía todas las circunstancias y responsabilidades que rodeaban al mismo y en modo alguno podía conocer el montante de la indemnización que fijó el auto de cuantía máxima.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba se limita el recurrente a criticar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal aludiendo nuevamente a las testificales citadas en el primer motivo, a la propia declaración del acusado y a la insuficiencia probatoria que invoca.

  2. Hemos de reiterar que la posible estimación de un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, sólo puede tener su apoyo en documentos que teniendo carácter documental, no sólo evidencien el error del juzgador, sino que además su contenido no esté contradicho, por otras actividades probatorias, desarrolladas en la causa.

    Todo el material probatorio que se desprende de las manifestaciones de los intervinientes en el proceso, carece de naturaleza documental al tratarse de pruebas personales, que no se pueden tomar en consideración por la vía casacional elegida (STS 31-7-01).

    La jurisprudencia de esta Sala, en su función de complementar el ordenamiento penal en aquellos extremos de necesaria indeterminación por la circunstancialidad del presupuesto típico, como ocurre en la especial gravedad de la estafa y otros tipos penales, ha determinado la cantidad de dos millones de pesetas para conformar la aplicación de la especial gravedad por la cuantía de la defraudación.

    En este sentido, SSTS 173/2000, de 12 de febrero; 295/2001, de 2 de marzo; 300/2001 de 22 de febrero, que concretamente señala la cantidad de dos millones de pesetas para integrar la agravación; 1147/2001, de 15 de junio, afirmando la indiscutible aplicación de la agravación a una estafa de cuatro millones (STS 14-2-02).

    Si bien es cierto que ese artículo del Código emplea en su redacción una conjunción copulativa y no disyuntiva, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 235 relativo al hurto, la verdad es que para la interpretación del 250.6 no nos podemos detener en la simple interpretación literal o gramatical del mismo, pues de ser así, y entre otras consecuencias, se produciría el absurdo de que cuando el sujeto pasivo de los delitos de estafa o de apropiación indebida fuera una entidad de gran poder económico, nunca podría aplicarse esta agravación específica porque prácticamente nunca podría hablarse de que la acción delictiva ha dejado a la víctima en una grave situación económica. Por eso la hermenéutica a emplear en estos supuestos ha de partir de una interpretación lógica y finalista del precepto y en este sentido la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2.000 nos indica que basta la producción de uno solo de los resultados que la norma contempla para que surja el tipo agravado, ya que: a) Parece lógico entender que el apartado 6º del artículo 250, relativo a la estafa y a la apropiación indebida, debe ser interpretado a la luz del 235 relativo al hurto, ya que es difícil entender los motivos que pudo tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito, y b) Porque ese diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos como la estafa o la apropiación indebida que, en sus tipos base, están castigados con mayor severidad que el delito de hurto (STS 14-12-01).

  3. No sólo se ha formulado el motivo con notorio olvido de las reglas propias de la casación, reuniendo dos denuncias que debieron aducirse en motivos distintos -infracción de precepto y error de hecho- sino que en cuanto a la planteada por la vía del 849.2 se ha obviado designar el documento que por sí solo evidencie el error que se alega, lo que hace improsperable el motivo amén de que su contenido, reiterando los argumentos acerca de la falta de prueba, carece de fundamento como antes se mostró.

    Por lo que respecta a la agravante que se discute, es de aplicación cuanto se expuso al examinar esta misma cuestión en su planteamiento por la otra recurrente, debiendo únicamente añadirse que el hecho de que la defraudada fuese una compañía aseguradora "con gran capacidad económica", carece de la relevancia que se pretende habida cuenta de la suma que se iba a defraudar, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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