STS, 16 de Abril de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3118
Número de Recurso3972/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Elvira y Inés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando ambos procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Marín Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 182/97, contra Elvira y Inés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 21 de Mayo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 18'30 horas del día 18 de Abril de 1.997, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sorprendieron a las acusadas Elvira y su hija Inés , mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en la Alameda de Hércules de esta capital vendiendo papelinas de heroína y cocaína a terceras personas.

    Cuando fueron detenidas se les ocuparon 16 papelinas (4 a Elvira y 12 a Inés ), así como a la primera 1.680 pesetas, distribuidas en pequeña moneda, fruto de anteriores transacciones.

    La droga arrojó un peso de 1'939 gramos de cocaína con un valor de 2.280 pesetas y 3'215 gramos de heroína con un valor de 4.283'16 pesetas.

    Inés es consumidora habitual de heroína y cocaína desde hará unos 7 u 8 años, y como consecuencia de ello al tiempo de ejecutar los hechos relatados tenía afectadas sus facultades volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas, Elvira y Inés , como autoras de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo en la segunda la atenuante de drogadicción, igualmente definida, a la pena de 3 años de prisión a cada una, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 pesetas a cada una, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria, y pago de costas por mitad.

    Abónese a las condenadas el tiempo que estuvieron privadas de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que contra la misma podrán interponerse Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional concretamente el artículo 24 párrafo 2 de la Constitución.

SEGUNDO

Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Se formula por la vía del nº 1 del artículo 849 de la Ley Rituaria.

CUARTO

Se formula por la vía del n º 1 del artículo 849 de la Ley Rituaria.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, aunque se denomina por quebrantamiento de forma, en realidad viene a denunciar, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Admiten que la sentencia declara que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sorprendieron a las acusadas, cuando se encontraban en la vía pública, vendiendo papelinas de heroína y cocaína a terceras personas. Sin embargo, alegan que de este hecho sólo se derivan sospechas pero no la certeza de que dicho tráfico pudiera estar realizándose. Advierten que las manifestaciones de los funcionarios de policía, en el acto del juicio oral, carecen de valor probatorio, porque no se identifica a ninguna de las personas con las que se realizó el intercambio o tráfico. Si bien reconocen que se les encontró droga, sostienen que era para el autoconsumo de una de las acusadas que padecía adicción a las mismas.

  2. - La presunción de inocencia moviliza todo su potencial protector cuando, después del análisis de todo lo acontecido durante la investigación judicial y en el momento del juicio oral, se llega a la conclusión de que no ha existido, en absoluto, actividad probatoria de cargo o bien que, la utilizada, carece de la validez necesaria para surtir sus efectos probatorios.

    La dinámica de los acontecimientos que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa, nos pone de manifiesto que los funcionarios de policía tenían conocimiento de la actividad ilícita que desarrollaban las acusadas, sin que este conocimiento pueda superar el estadio previo de la simple sospecha. Posteriormente las actividades de investigación, se concretan en la observación de operaciones de trueque de papelinas por dinero con personas consideradas como drogadictas. En virtud de estos antecedentes proceden a la interceptación de las acusadas, ocupándoseles encima varias papelinas de cocaína y heroína cuya composición y peso se precisa en el relato de hechos probados, consignándose asimismo que se les encontraron ciertas cantidades de dinero en moneda fraccionaria.

  3. - Todo este bagaje probatorio hubiera sido insuficiente, sí los policías nacionales que realizaron la detención y ocupación de los efectos, no hubieran comparecido en el acto del juicio oral, sometiéndose al interrogatorio cruzado de las partes y haciendo manifestaciones que corroboran estos datos. Todo ello se efectúa ante la presencia de la Sala sentenciadora, que pudo valorar y sopesar la coherencia y credibilidad de sus testimonios. Se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, que el juicio crítico sobre la credibilidad de los testigos, no puede ser suplantado por una nueva valoración realizada en el trámite de la casación.

    Desde esta perspectiva, la conclusión incriminatoria obtenida por la Sala de instancia, está basada en la percepción directa de la prueba y en la valoración racional y lógica de su contenido. Llegar a la conclusión de que dos personas que realizan contactos en la vía pública y que llevan encima varias papelinas de sustancias estupefacientes dispuestas para su venta, se están dedicando al tráfico ilícito, no resulta ni arbitrario, ni irracional o inductivamente desproporcionado. Nada obsta a esta conclusión, el hecho de que una de las detenidas fuese adicta al consumo de drogas, ya que ello no desvirtúa el hecho y circunstancias de la venta y sólo sirve para construir, una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, tal como se le ha apreciado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciándose la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en los pasajes relativos a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - A pesar del enunciado del motivo, la parte recurrente dedica todo su esfuerzo argumental, a exponer cuáles son los elementos objetivos y subjetivos del delito comprendido en el artículo 368 del Código Penal. Asimismo se hacen una serie de consideraciones sobre la valoración de la prueba indiciaria y el papel del principio in dubio pro reo. Más adelante, lo que sostiene de nuevo, es que se ha vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia, terminando con una serie de consideraciones sobre la complicidad punible, que se apartan notoriamente de las pretensiones iniciales.

  2. - En realidad el motivo pudo ser inadmitido a trámite, pero una vez superada esta fase debemos centrar la respuesta en torno al núcleo que constituye el enunciado del mismo.

La tutela judicial efectiva, tiene una triple dimensión que se proyecta sobre el derecho de acceso al proceso, sobre la necesidad de que el órgano juzgador proporcione una respuesta motivada y fundada a las cuestiones planteadas a las partes y, por último, que se conceda la posibilidad de recursos a otras instancias que puedan revisar la decisión del tribunal inferior. Es obvio que, ninguno de estos derechos, le ha sido vulnerado a la recurrente por lo que, este aspecto del motivo debe decaer. En cuanto al derecho a un juicio con todas las garantías, debemos advertir que no se trata de un cajón de sastre que recoja todos los defectos procesales, que puedan surgir a lo largo de la tramitación de un procedimiento, sino de un derecho fundamental que sólo ampara aquellos vicios sustanciales, que provoquen una verdadera y efectiva indefensión a la parte afectada, derivada de la falta de garantías.

Todo el resto del desarrollo del motivo, cae de lleno fuera de las previsiones casacionales esgrimidas y no hace más que repetir argumentos anteriores sobre la valoración de la prueba y la presunción de inocencia. Alternativamente plantea, de forma ambigua e inconcreta, vulneraciones de preceptos sustantivos que no son objeto de cita ni se ponen en relación con pasajes del hecho probado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se formaliza por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal.

  1. - Se sustenta el motivo en el párrafo final de la sentencia recurrida, en el que se afirma que la acusada Inés , es consumidora habitual de heroína y cocaína, desde hará unos siete u ocho años y como consecuencia de ello, añade que, al tiempo de ejecutar los hechos relatados, tenía afectadas sus facultades volitivas.

    Quiere resaltar que es el carácter de drogadicto, lo que hace que el sujeto vea irremediablemente predirigida su voluntad al abastecimiento de sustancias estupefacientes para su consumo, a cuyo fin dedica primordialmente su actividad de tráfico en una doble acción interconectada de traficar para consumir.

  2. - Los datos fácticos a los que se ha hecho referencia, nos hablan de una persona inmersa en un consumo duradero en el tiempo, desde hace unos siete u ocho años. Se trata además de drogas conocidas como duras (heroína y cocaína) que producen un efecto intensivo sobre la persona consumidora, atrayéndole de forma irremediable hacia una adicción compulsiva, que hace cada vez más necesario, el suministro de dosis sucesivas para hacer frente a los angustiosos períodos de abstinencia.

    Esta situación crítica produce además un serio deterioro, no sólo de las facultades volitivas, sino también de las intelectivas, aunque en el hecho probado se habla sólo de las primeras. Ello no es obstáculo para que a la vista del relato fáctico podamos profundizar, con los datos de la experiencia científica reiteradamente puesta de manifiesto ante esta Sala, cual es el grado de afectación de la voluntad de una persona, que tiene un hábito continuado de consumo de opiáceos, como sucede en el caso presente.

  3. - Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, el adicto es consciente que el suministro de una dosis le proporciona un momentáneo alivio de sus males. Por otro lado, el recuerdo de las experiencias psíquicas y físicas vividas durante los períodos de abstinencia, produce indudablemente una perturbación en sus frenos inhibitorios, que incuestionablemente terminan por influir sobre su grado de imputabilidad. Esta se ve seriamente disminuida, hasta el punto de merecer la apreciación de una eximente incompleta, derivada del efecto progresivamente deletéreo y de la afectación de la voluntad producida por el consumo habitual de opiáceos.

    Como se ha dicho en alguna de la sentencia de esta Sala, el consumo de opiáceos produce una indudable disminución de la capacidad de reflexión y decisión. La voluntad se halla disminuida y se abandona la autodisciplina, lo que unido al deterioro físico y psíquico, nos lleva a la apreciación, como más ajustada a la verdadera situación del sujeto, de una eximente incompleta.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El motivo cuarto, se formula por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y solicita la aplicación de una atenuante muy cualificada.

  1. - La estimación del anterior motivo hace innecesario que entremos en el examen de esta última cuestión planteada.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Elvira y Inés , casando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Mayo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra las mismas por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla, con el número 182/97 contra Elvira , con D.N.I nº NUM000 , natural de Gibraleón y vecina de Sevilla, con domicilio en DIRECCION000 Conj NUM001 , Bloq NUM001 , NUM002 b, Sevilla, hija de Fermín y Milagros , sin instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 18 al 20 de Abril de 1.997 y, Inés , no tiene D.N.I., hija de Carlos Miguel de Elvira , nacida el 15 de Julio de 1.974, natural de Sevilla y vecina de Sevilla, con domicilio en igual que su madre, de estado civil soltera, con instrucción, sin antecednetes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada del 18 al 20 de Abril de 1.997, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de Mayo de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  2. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  3. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, al concurrir una eximente incompleta, se impone la pena inferior en un grado en atención a la situación personal de la autora del hecho punible y a la naturaleza y entidad de las circunstancias concurrentes en su comisión. Nos encontramos ante una vendedora callejera de drogas duras, que tienen afectadas sus facultades volitivas por un consumo prolongado de sustancias opiáceas, por lo que la pena aplicable será la de dos años de prisión y multa de 4.000 pesetas.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Inés como autora responsable de un dleito contra la salud pública, concurriendo la eximente incompleta ya definida, a la pena de dos años de prisión y cuatro mil pesetas de multa, siendo de aplicación de las medidas de seguridad previstas en el artículo 104 del Código Penal, por lo que procede el internamiento en un Centro de deshabituación por un tiempo que no podrá exceder del de la pena privativa de libertad impuesta.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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