STS 1514/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:6802
Número de Recurso4117/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1514/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de J.A.C.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. P.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de León, incoó Procedimiento Abreviado 85/97 contra J.A.C.F., por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial, de León, Sección Primera, que con fecha 25 de Septiembre de -998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara: Sobre las -6,-5 horas del día 3 de Junio de -.997, el acusado J.A.C.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó en la zona de trasteros del edificio sito en c)D.F. núm. -- aR.O.D.Z.A., mayor de edad, la agarró por el brazo intentando arrinconarla contra la pared, diciéndola frases como "me pones cachondo", menéamela", mientras le tocaba por todo el cuerpo a través de la ropa con ánimo lúbrico. Al defenderse y gritar pid iendo ayuda R.l, el acusado se ausentó del lugar.- El acusado, según informe del médico forense padece un déficit intelectual de grado leve o ligero y alteraciones conductuales, que no afectan a su capacidad cognoscitiva y volitiva respecto a agresiones sexuales, trabajando en la actualidad para la empresa Hullera Vasco-Leonesa con la categoría profesional de ayudante-minero.-R.O.D.Z.A. resultó con lesiones por golpes, apreeciándosele equimosis en diversas partes de su cuerto (mamas, brazos, pierna) que precisaron de primera asistencia, tardando en curar 5 días sin secuelas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al encausado: J.A.C.F.

como autor responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, siéndole de abono todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Condenándole igualmente como autor de una falta de lesiones antes definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2.000 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago. Condenándole asímismo al pago de las costas procesales y a que indemnice a R.L.O.D.Z.A. en la suma de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 PTAS.) por el daño moral producido pr el delito y en VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000 PTAS.) por las lesiones ocasionadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de J.A.C.F., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Presunción de inocencia, procede la desestimación del motivo, toda vez que hay prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia.

SEGUNDO: Al amparo del nº - del artículo 849 de la LECriminal se denuncia la violación del principio "in dubio pro reo".

TERCERO: Se denuncia la aplicación indebida del art. -78 del C.P. por la vía del nº - del art. 849 de la LECriminal.

CUARTO: Al amparo del nº - del art. 849 de la LECriminal se denuncia vulneración por indebida aplicación de los arts. -249 a -253 del Código Civil.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de J.A.C.F., condenado en la sentencia de 25 de Septiembre de -998 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León como autor de un delito de agresión sexual, se formaliza recurso de casación a través de siete motivos.

Primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales vertebrado a través del art. 5 apartado 4 de la LOPJ en denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Tal afirmación equivale a decir que se ha condenado sin pruebas, en un total vacío probatorio de cargo y obliga a esta Sala de casación a verificar el "juicio sobre la prueba", de cuyo examen queda excluido el "juicio sobre la valoración de la prueba", por pertenecer a la soberanía del Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 74- LECriminal, a salvo aquellos supuestos en que la valoración explicitada en la sentencia carezca de la necesaria razonabilidad y fundamentación en cuyo caso le corresponde a esta Sala su control y en su caso corrección como garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la actividad judicial, de acuerdo con el art. 9-3º de la Constitución.

El recurrente en la argumentación del motivo, más que cuestionar la existencia de un vacío probatorio, discurre por elucubraciones --se dice que el modus operandi no encaja en la figura del recurrente-- que implícitamente vienen a reconocer la existencia de prueba pero discrepa de la valoración dada por la Sala. A este respecto en el Fundamento Jurídico primero se justifica la autoría tanto en las declaraciones de la víctima, mantenidas en el Plenario y por tanto introducidas bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, como en el reconocimiento en rueda practicada con resultado positivo, debiéndose unir a ellos los partes médicos de las lesiones producidas, rechazando las pruebas de descargo por su auto valor probatorio.

Evidentemente en este control casacional una vez verificada la existencia de prueba de cargo obtenida sin violación de derechos e introducida en el proceso con todas las garantías, siendo dicha prueba el reconocimiento en rueda en sede judicial --folio 6-- con resultado totalmente positivo en cuanto a la identificación del recurrente por parte de la víctima, que lo reiteró en el Plenario --folio 27-- es claro que el juicio de certeza objetivado en la sentencia sometida a esta censura casacional aparece razonado y razonable, sin el menor riesgo de arbitrariedad, todo ello conlleva a la desestimación del motivo.

Como segundo motivo, y por el cauce del nº - del art. 849 vuelve a denunciar el derecho a la presunción de inocencia desde la óptica del "in dubio pro reo".

El sugestivo y escueto argumento del recurrente consiste en afirmar, como presupuesto apriorístico, que de existir prueba de cargo, esta generaría dudas que debieron resolverse en favor del reo.

Debe recordarse con la sentencia nº 699/2000 de -2 de Abril que el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo, por ello el acceso a la casación y el control de este principio por esta Sala es muy limitado y prácticamente reducido al supuesto que la sentencia sometida al control casacional evidencie que, a pesar de existir una duda en el Tribunal sentenciador, este se aparta de esta regla de valoración y adopta la decisión más perjudicial para el reo.

No es este el caso ya que el Tribunal de instancia no exterioriza la menor duda acerca del juicio de certeza objetivado en el factum.

Es el recurrente quien quiere sustituir la certeza del Tribunal por la duda que según el debe de existir.

El motivo debe ser sustituido.

Como tercer motivo y por la vía de la Infracción de Ley del nº - del art. 849 denuncia la indebida aplicación del art. -78.

El motivo tiene tres líneas y parece referirse a que los hechos debieron tener encaje en el art. 6-7--º del Código Penal.

Con igual sobriedad argumentativa debe recordarse que el recurrente no respeta los hechos probados que recogen con toda claridad una agresión sexual. El motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

El motivo cuarto, por igual cauce alude a la violación de las normas relativas a la prueba de presunciones --arts. -249 y -253 del Código Civil--.

El motivo debe ser igualmente desestimado por no respetar los hechos probados. Por lo demás, la condena se basa en prueba directa, constituida por la identificación del agresor por parte de la víctima, no por prueba indirecta.

Los motivos quinto, sexto y séptimo, están solo y exclusivamente enunciados en unas pocas líneas, sin argumentación ni justificación alguna y sin precisar las supuestas denuncias que se efectúan, dando la impresión de tratarse de simples encabezamientos seriados, necesitados de la concreta e insustituible argumentación de cada caso.

Los tres motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 884-4º de la LECriminal, causa que opera en este momento como de desestimación.

Segundo

Procede la imposición de las costas al recurrente dada la desestimación del recurso, de conformidad con el art. 90- LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de J.A.C.F., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Septiembre de -998. Se le imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de León, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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