STS 1263/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:6733
Número de Recurso1033/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1263/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Paloma contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 29 de marzo de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente Paloma, representada por el procurador Sr. Conde de Gregorio y el recurrido Jose Enrique, representado por Sr. Fernández Estrada. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado 76/2003, a instancia del Ministerio Fiscal y de Paloma por delito de estafa contra Jose Enrique y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2004 con los siguientes hechos probados: "Jose Enrique, mayor de edad, en 1991 se convirtió en socio mayoritario de la sociedad JARABY HOLDING CORPORATION, mediante la aportación de la vivienda situada en el ático del nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, vivienda que constituía el domicilio del matrimonio que mantenía con Paloma, haciendo esta aportación con su conocimiento.- En 1996 se produjo la separación matrimonial de Jose Enrique y Paloma en virtud de sentencia de un juzgado de primera instancia de Barcelona, atribuyéndose a ésta el uso del domicilio conyugal.- En 1998, la sociedad JARABY HOLDING CORPORATION formuló demanda contra Paloma para desahuciarla del piso ático ya expresado, dictándose sentencia en primera y segunda instancia accediendo a la demanda."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Jose Enrique del delito de estafa del que había sido acusado, con declaración de oficio de todas las costas procesales causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Paloma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma basado en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no consignar todos los hechos probados.- Segundo. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal, pues ha dejado de aplicar el que correspondía el artículo 248 en relación con el 250.1.2.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida, ambos, han impugnado el recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, por no haberse consignado en la sentencia la totalidad de los hechos probados.

Es cierto que al amparo del precepto invocado, según jurisprudencia de esta sala (así, sentencias 353/2005, 18 de marzo, 159/1999, de 2 de febrero y 113/1996, de 6 de febrero, entre otras cabe denunciar la existencia de omisiones de datos o aspectos relevantes de los hechos, que determinen una inadecuada apreciación de lo efectivamente sucedido.

Pero también hay que tener en cuenta que no toda circunstancia que pudiera guardar relación con los hechos, aún acreditada, tendría por esto sólo que convertirse en hecho probado. Es lo que ocurre con los datos probatorios, que como tales no serían subsumibles en un precepto penal, al no ser en sí mismos jurídicamente relevantes, aunque pueden constituir pasos en un curso inferencial, dentro del discurso probatorio.

Pues bien, a tenor de lo que argumenta el recurrente, y como se verá al tratar de los demás motivos, no es que la sala haya prescindido de forma arbitraria de vicisitudes fácticas que tuviera que haber tratado como hechos probados, sino que no ha dado a éstas -y, aunque muy esquemáticamente, dice por qué- el valor convictivo que querría el recurrente. A ello se debe que, aun teniéndolas en cuenta para formar criterio, al ser éste diametralmente opuesto al de la querellante, hayan pasado a cumplir un papel necesariamente distinto del atribuido en la hipótesis sustentada por ésta. Por tanto, el motivo no es atendible.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba. En el escrito de recurso se invoca en apoyo de este aserto una serie de documentos, de los que -se dice- resultaría acreditado aquél. Pero tiene razón el Fiscal, cuando, en un pormenorizado examen de los mismos, llega a la conclusión opuesta.

El primer documento citado es la declaración jurada ante notario de Consuelo (folios 1669- 1670), en la que ésta se declara titular de todas las acciones de Jaraby (sociedad propietaria del inmueble de la CALLE000) por compra efectuada en 1992. A pesar de ello, dice la recurrente, el acusado habría dispuesto del inmueble en el convenio regulador suscrito con su esposa el 14 de abril de 2003. Pero lo cierto es que en este escrito se dice que Jose Enrique actuaba como apoderado de la entidad, titular registral de la vivienda.

Se relacionan luego el contenido de los folios 68-73 y 75-81, que vendrían a hacer patente -se dice- que el acusado habría sostenido con engaño una desvinculación de Jaraby realmente inexistente. Ello, en razón de que Jaraby habría designado como sus abogados y procuradores a los que actuaban como tales por Jose Enrique. Pero de tales documentos se sigue que eran otras personas quienes, por representar a la sociedad, otorgaron tales poderes.

Sigue la indicación de las actas de la comunidad de propietarios de la finca en que se halla el aludido inmueble (folios 89-94). Pero hay sólo una en la que el acusado aparece actuando por Jaraby (la de 28 de febrero de 2000). Él ha dicho que lo hizo con mandato para ese único acto; y, como indica el Fiscal, el administrador afirmó en el juicio que le habría solicitado esa acreditación, si bien admite no estar seguro de haberlo hecho. Pues bien, estas circunstancias no permiten inferir de manera concluyente lo que sugiere la parte que recurre.

Se señalan igualmente los folios 98-100 de la causa, con la pretensión de evidenciar que Jose Enrique habría pagado derramas y cuotas de la comunidad de propietarios devengadas por causa del piso. Pero, según declaró en el juicio Filomena, que dijo trabajar en la empresa Tradex, de la que participa Jaraby, ella hizo el abono correspondiente a una derrama, cumpliendo un encargo (y, en efecto, como observa el Fiscal, es clara la coincidencia de la firma de uno de los talones con la que figura en la declaración de aquélla, al folio 118). Hay, es cierto, un talón que parece suscrito por el inculpado y constancia documental de que tendría autorización para disponer en algunas cuentas de Jaraby, según él mismo ha dicho. Pero, resulta asimismo cierto lo manifestado por el Fiscal sobre la falta de constancia de la identidad de quien hubiera abierto tales cuentas.

Figura una última referencia a un escrito del rabino de Lyon (folio 951), conteniendo afirmaciones que éste atribuye al acusado, de las que podría inferirse que mantiene la titularidad del piso a que se alude. Pero, aparte de que tal escrito no tiene la calidad de documento en sentido técnico, a los efectos del art. 849, Lecrim, no existe ninguna acreditación de la genuinidad de tales manifestaciones, que, además, entrarían en colisión con otros elementos de prueba de fuente documental que existen en la causa.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, por lo que acaba de razonarse, ninguno de los documentos invocados por la recurrente tiene la virtualidad que la misma pretende.

Cabría decir, no obstante, que visto el contenido de este motivo desde el prisma del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, hay rasgos del comportamiento del acusado en relación con el piso tantas veces mencionado y con Jaraby, seguramente aptos para mantener viva una legítima sospecha acerca de la correspondencia de sus afirmaciones con la verdad. Pero falta base probatoria en la causa para afirmar de manera concluyente que Jaraby es una ficción de la que él se vale con el único objeto de ocultar su verdadera relación con ese inmueble. Es por lo que este motivo tampoco puede estimarse.

Tercero

Lo aducido, por el cauce del art. 849, Lecrim, es falta de aplicación de los arts. 248 y 250.1, Cpenal.

Pero examinado este motivo en el contexto de los restantes, es claro que su viabilidad está objetivamente subordinada a la estimación de los dos primeros. Ésta no se ha producido, por las razones expuestas. Siendo así, es claro que los hechos probados de la sentencia, a los que necesariamente hay que estar, describen actos del acusado en relación con su esposa, con Jaraby con el piso, que no son criminalmente relevantes, como la misma recurrente admite, al impugnarlos por no ajustarse a la hipótesis de la acusación. En consecuencia, este motivo tampoco es atendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Paloma contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 29 de marzo de 2004 que absolvió al acusado Jose Enrique del delito de estafa del que había sido acusado.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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