ATS 1707, 17 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:10677A
Número de Recurso2825/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1707
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), en autos nº Rollo 16/02 dimanante de la causa P.A. 195/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, se interpuso Recurso de Casación por Jose Miguelrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanca Murillo de la Cuadra.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 2 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, por la que se condena a Jose Miguela la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 400 euros, con la accesoria legal correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por razones formales, es preciso alterar el orden de invocación de motivos formulado por el recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

  1. Fundamenta este motivo el recurrente en las numerosas contradicciones en que a su juicio incurrieron los agentes actuantes y cuyo testimonio constituyó principal base de convicción para el Tribunal, siendo lo cierto que, según las propias declaraciones de los agentes, ninguno de ellos vio realizar acto de venta alguno.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. En el caso que nos ocupa debe observarse, en primer lugar, que la alegación de ambos motivos, es de por sí, ya, contradictoria, toda vez que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia presupone la inexistencia de prueba válida, mientras que el principio "in dubio pro reo" es una directriz de valoración de prueba que impone una interpretación favorable al reo cuando existe duda sobre la misma.

    En el caso presente, el Tribunal ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria, la declaraciones prestadas en el Acto del Juicio oral por el agente del Cuerpo de la Policía Nacional de número profesional 47.880 quien manifestó ver a Jose Miguel, que se encontraba en el momento de los hechos sentado en una silla de playa, realizar varios actos de venta a terceros, de papelinas que extraía de una riñonera que tenía junto a él y las prestadas por los agentes de número profesional NUM000, NUM001y NUM002que participaron en la detención del acusado y que manifestaron cómo se halló en su poder la riñonera con varias papelinas, y en la detención de una persona más que recibía las papelinas del acusado y que al ver a la Policía las dejó caer al suelo.

    De lo expuesto se desprende la existencia de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, recordando aquí que como esta Sala tiene dicho en numerosas ocasiones (STS de 2 de diciembre de 1.998, por todas), las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, así como de la Guardia Civil pueden servir de fundamento para destruir la presunción "iuris tantum" de inocencia y fundamentar un pronunciamiento condenatorio cuando se practican en el Acto de la Vista Oral sometidas, por tanto, a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º, al haber incurrido el Juzgador en evidente error según resulta de documento auténtico obrante en autos.

  1. A estos efectos, señala el recurrente las declaraciones de los testigos y la del propio inculpado.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

  3. La reiterada doctrina de esta Sala, como se ha señalado, niega carácter de documento auténtico a los efectos de articular el presente motivo casacional a las declaraciones de testigos e imputados, por tratarse de pruebas eminentemente personales, en cuya apreciación y valoración juega un papel primordial la inmediación directa del Tribunal (STS de 16 de septiembre de 2002, por todas)

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 884.4 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal.

  1. Fundamenta este motivo el recurrente en que en ningún momento se ha visto por testigo alguno realizar a Jose Miguelactos de elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de sustancias tóxicas, siendo lo cierto que la persona que mantenía relación directa con los compradores, entregándoles las papelinas, era el también detenido Cornelio.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  3. La lectura del relato de hechos probados de la sentencia combatida pone de relieve la participación directa del acusado en la venta de papelinas, al menos tres veces, siendo indistinto a la hora de entender la autoría del Jose Miguelel que esos actos de venta se realizasen directamente por él o a través de tercera persona, que implicaría en todo caso una actuación de ambos en concierto que superaría ampliamente las notas de las formas accesorias de participación delictiva y entraría de lleno en el concepto de coautor que la jurisprudencia de esta Sala define como la realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- y que no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común ( STS 25/03/2000 ).

Al margen de lo anterior, el artículo 368 del Código Penal describe un tipo criminal de gran amplitud, en orden a una mejor protección de los bienes jurídicos afectados por el tráfico de drogas, incluyendo dentro de su contenido no sólo los actos de venta o distribución de droga sino incluso la mera posesión con esta finalidad, que en el caso que nos ocupa, jugaría de pleno al haberse encontrado en poder del recurrente una riñonera con varias papelinas de heroína y cocaína por un peso total de 6,87 gramos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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