SAP Cádiz 8/2001, 12 de Enero de 2001

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2001:79
Número de Recurso382/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2001
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NUM. 8/01

En la ciudad de Algeciras a doce del mes enero del año de dos mil uno.

Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de Algeciras, los autos de juicio de menor cuantía mas arriba reseñados, dimanantes del Juzgado de Primera Instancia numero seis de los de esta ciudad tramitados a instancias de Don Pedro Enrique y en su nombre y representación por el procurador Don Adolfo Ramirez Martin asistido del letrado Sr. Garcia Beamud y Perez contra Don Alvaro , representado por la procuradora Doña Concepción Aladro Oneto con asistencia del letrado Sra. Vivancos Martin los que penden ante este Tribunal en grado de apelación a virtud de recurso formulado por el citado demandado, contra la sentencia de fecha dos de junio del pasado año dictada por el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia numero seis de los de esta ciudad habiendo sido ponente el Iltmo Sr. Magistrado Don Juan Ignacio Perez de Vargas Gil, miembro de esta Sección.

I ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la fecha mas arriba indicada, fue dictada sentencia en los autos de menor cuantia mas arriba reseñados por la titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de los de esta ciudad de la que se aceptan todos sus antecedentes de hecho y en cuya parte dispositiva se decía literalmente lo siguiente:

"Estimando como estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Don Adolfo Ramirez Martin en representación de Pedro Enrique contra Alvaro en reclamación de cantidad condeno al demandado a que pague a la actora la suma de un millón (1.000.000) ptas mas los intereses calculados al tipo legal desde la fecha de la apelación judicial."

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada vencida en la litis de primera instancia, el que fue admitido en ambos efectos, tramitándose en la forma prevista en los artículos 704 y ss de la L.E.C. quedando las partes y el Magistrado ponente debidamente instruidos y señalada vista, tuvo esta lugar en el día y fecha señalados quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero

En los presente autos han sido observados las prescripciones legales de orden formal establecidas en la L.E.C. para su tramitación.

II FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete por la apelante al debate y estudio de esta Sala un único motivo de impugnación del Fallo recurrido que viene referido en definitiva a la errónea valoración y apreciación de la actividad probatoria por el iudex a quo, exponiendo de nuevo la misma tesis por ella mantenida a lo largo de la litis de primera instancia, sosteniendo que la naturaleza jurídica del negocio operado entre el actor y su patrocinado es la de una donación de dinero, intervivos, pura y simple.

Y por la apelada asimismo se mantiene la misma argumentación de la primera instancia, concretada a que el actor presto un millón de pesetas al demandado, novio de su hija, como un simple préstamo de dinero gratuito con obligación de devolución aunque no se establecido plazo para ello y, por ultimo, el Juzgador a quo estima la demanda, condenando al demandado a devolver la cantidad reclamada, pero no sobre la base de admitir la tesis del préstamo sin interés sino que, ante las dificultades, a su juicio insalvables, en la investigación e interpretación de la verdadera intención o voluntad que las partes tuvieron al negociar, procede la aplicación de lo preceptuado en el articulo 1.289 párrafo segundo en relación con el primero y declara nulo, por inexistente, el contrato celebrado inter partes (de préstamo o donación) y, a través de la teoría del enriquecimiento injusto, resuelve en el sentido de condenar al demandado a la devolución de la totalidad del dinero en su día transferido y ahora reclamado.

Segundo

Bajo la denominación genérica de préstamo el Código Civil agrupa dos contratos distintos el comodato, llamado préstamo de uso, y el mutuo o préstamo.

En el primero sólo se transmite el uso de lo prestado para ser restituido al tradens a la conclusión del contrato, mientras que en el segundo se transfiere la propiedad con la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad. El comodato es esencialmente gratuito y deberá recaer sobre cosa específica, el mutuo, sobre dinero u otras cosas fungibles y admite el pacto de pagar intereses. Cuando el legislador habla aquí de cosas fungibles y no fungibles se refiere a consumibles o no consumibles por el uso.

La naturaleza jurídica de estos contratos es debatida. Ya en el Derecho romano aparece la contraposición entre contratos consensúales, aquellos en los que asentimiento tiene plena eficacia creadora de obligaciones, y reales, en los que el consentimiento debe acompañar la datio reí, la entrega de la cosa, perteneciendo a esta categoría los contratos de préstamo, comodato, depósito y prenda. El Código Civil también parece asignar carácter real tanto al préstamo de uso (comodato), como al préstamo de consumo (mutuo), puesto que en este art. 1740 se menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de comodato y mutuo. La jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa (SSTS 4-5-1943, 12-2-1946, 26-2-1957, 18-3-1983). La más reciente doctrina jurisprudencial insiste en el del contrato de préstamo, aunque alguna resolución no descarta la posibilidad del préstamo consensual. La STS de 7-10-1994 declara que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la previa entrega de numerario por el prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real. Y la STS de 22-7-94 afirma que el contrato de préstamo no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa (en el caso que nos ocupa el dinero). En cambio, la STS de 22-12-1997 sostiene que en nuestro derecho el préstamo puede ser consensual o real, según los casos. La doctrina de los autores en buena parte acepta el criterio de la naturaleza real de estos contratos, pero otros no están de acuerdo en considerarlos, en todo reales, bien porque falta una norma explícita general que exija la entrega de la cosa para el contrato adquiera fuerza vinculante o bien porque nada impide que por la autonomía de lo negocial puedan las partes conceptuarlos como consensuales.

El comodato es esencialmente gratuito y el mutuo es naturalmente gratuito, porque en cambio admite el pacto de pagar intereses (art .1740.2 y 1755 CC) en el comodato solo se transmite el uso y disfrute de lacosa y en el préstamo el domino y prestatario es dueño de la cosa y la integra en su patrimonio. El mutuo solo recae sobre cosas fungibles o dinero.

Es necesario probar la entrega del dinero y desde entonces se perfecciona el contrato. Y desde entonces surge la obligación de devolver lo entregado.

El préstamo, con o sin interés, es un contrato real, consensual y unilateral. El mutuo o simple préstamo o préstamo de consumo, es el contrato por el que una persona entrega a otra dinero u otra cosa fungible con la obligación de devolver después otro tanto de la misma especie o calidad. Esto lo diferencia del comodato que se trata de cosas que se consumen por el uso. Es unilateral porque la obligación de pagar interés si así se pacto es una obligación accesoria. Es un contrato no sujeto a formas sino a la libertad de forma.

En cuanto la donación, en el caso de autos, se trataría de una donación inter vivos, pura, simple y singular y la doctrina define los elementos de la donación a) disposición gratuita aspecto subjetivo relativo ala liberalidad contrapuesto al objetivo que preside la gratuidad. La esencia de la donación esta en la conjunción de la disposición y la gratuidad. Disposición gratuita de una persona a favor de otra. Implica un empobrecimiento del donante en beneficio o enriquecimiento del donatario, es decir empobrecimiento y gratuidad. b) la liberalidad o animus donandi de beneficiar al donatario. Doctrina y TS identifican la liberalidad con el consentimiento negocial con independencia de los motivos internos que le llevaron a dar el dinero c) La aceptación por el donatario. Adhesión a la transmisión pero no consentimiento contractual. D) Y la cosa, en este caso, el dinero..

Tercero Conviene asimismo resaltar la doctrina y jurisprudencia en términos generales aplicable al caso de autos, enseñando la del TS que en principio el " animus donandi" o "animo de liberalidad " no se presume y, por tanto, debe ser acreditado por el donatario, siendo función del Juzgador la interpretación de los contratos.

En relación asimismo con este tema, y ya con referencia a los derechos sobre el saldo de los titulares de ctas ctes bancarias y posible...

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