SAP Murcia 100/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2005:687
Número de Recurso444/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 100/05

ILMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 42/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Murcia entre las partes, como actor y aquí apelante Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Ernesto Pérez Broseta; y como demandados y aquí apelados D. Jose Pedro y Dª. Teresa , representados por el Procurador D. Diego García Mortensen y dirigidos por el Letrado D. Juan Manuel Díaz Hernández. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA , que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 24 de mayo de 2.004 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el "Instituto de Crédito Oficial", representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, contra Doña Teresa y D. Jose Pedro , representados por el Procurador D. Diego García Mortensen, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de Cuatro Mil Doscientos Siete euros con Ocho céntimos (4.207,08) de principal, más el interés de demora pactado al 13 por 100 anual de la citada cantidad desde el 13 mayo de

2.003, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a los demandados, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primeracon el núm. 444/04, donde se personaron ambas partes con las representaciones citadas en el encabezamiento. Por providencia de 9 de marzo de 2.004 se señaló para el día de hoy la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se plantea inicialmente procedimiento monitorio por la entidad de crédito reclamando de su deudora el pago del principal pendiente e intereses remuneratorios y moratorios, en ejecución de un contrato de préstamo.

Practicado el requerimiento de pago, se oponen los requeridos, lo que da lugar a que se incoe el correspondiente juicio declarativo, en el que el Instituto de Crédito Oficial (en lo sucesivo ICO) formula demanda en reclamación de las mismas cantidades, oponiéndose la demandada que alega la falta de legitimación activa, la prescripción de la acción y de los intereses remuneratorios, y respecto de los moratorios infracción del art. 1.109 C. c . (anatocismo) y desequilibrio contractual y mala fe.

Tras celebrarse el oportuno juicio, se dictó sentencia en la que se estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago del principal y de los intereses moratorios computados desde la fecha en que se requirió a estos últimos (13 de mayo de 2.003), rechazando el resto de motivos de oposición.

Contra los pronunciamientos desestimatorios plantea el actor inicial recurso de apelación, donde se defiende que el Juzgado a quo ha incurrido en incongruencia al rechazar la reclamación de los intereses moratorios con apoyo en la doctrina del retraso desleal, que no fue invocada por los demandados; insiste también en que la acción relativa a los intereses remuneratorios prescribe a los quince años, que no ha habido retraso desleal y que no puede aplicarse a los intereses moratorios la facultad moderadora del art. 1.154 C. c ., y que el dies a quo de estos últimos intereses no es el correcto, por lo que interesa sentencia en dicho sentido, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados.

SEGUNDO

Planteados en tales términos del debate en esta alzada deben rechazarse de plano las alusiones del recurso a la infracción del art. 1.154 del Código civil , pues es evidente que la resolución apelada no la aplica.

Esta Sala coincide con la parte apelante en que el órgano jurisdiccional no puede, so pena de incurrir en incongruencia, modificar la causa petendi, aunque se dé plena concordancia entre el petitum de la demanda y el fallo de la sentencia. En este sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de mayo de 1.993 cuando alude a que para sostener la congruencia de una sentencia hay que confrontar la parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum). La adecuación entre el fallo y el objeto del proceso ha de comprender tanto el resultado pretendido como los hechos que sustentan la petición y el fundamento jurídico que la nutre, no pudiendo la resolución judicial modificar la causa petendi y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada. En el mismo sentido nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 6 de febrero y 20 de marzo de

2.001 ) cuando expone que "para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)."

En el caso enjuiciado la aducida incongruencia tendría su origen en que la resolución impugnada ha acogido la pretensión de los demandados de que no se le apliquen los intereses moratorios por una causa legal distinta a la esgrimida por éstos, aunque con pleno respeto a su soporte fáctico. En otras palabras, la controversia se ciñe a si con tal actuar el Juzgado de instancia ha alterado la causa de pedir. Este tema ya fue abordado por esta Sala en sentencia 200/03, de 17 de junio, siguiendo la de 29 de junio de 2.002 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Ponente D. Ángel Vicente Illescas Rus) cuya cita y remisión es obligada, resolución que constata la ausencia en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, de una construcción dogmática, válida para todos los supuestos, resolviendoindividualizadamente cada una de las situaciones particulares.

En esta línea genérica, nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de...

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