SAP Murcia 98/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2005:686
Número de Recurso440/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 98/05

ILMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 811/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Murcia entre las partes, como actor y aquí apelante/apelado Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Ernesto Pérez Broseta; y como demandados y aquí apelantes/apelados D. Abelardo y Dª. Paloma , representados por el Procurador D. Luis Hernández Prieto y dirigidos por el Letrado D. Francisco Cerón Guillén. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 22 de mayo de 2.004 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el "Instituto de Crédito Oficial" representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, contra D. Abelardo y Doña Paloma , representados por el Procurador D. Luis Hernández Prieto, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de tres mil cinco euros con seis céntimos (3.005,06) de principal más el 13 por 100 de interés anual de la citada cantidad desde el 21 de mayo de 2.003 sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, las representaciones de la parte actora y de la parte demandada interpusieron recurso de apelación, de los que se dio traslado a las respectivas contrarias, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 440/04, donde se personaron ambas partes con las representaciones citadas en el encabezamiento. Por providencia de 9 de marzo de 2.004 se señaló para el día de hoy la deliberación, votación y fallo del recurso.TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

El Instituto de Crédito Oficial reclama de los demandados, D. Abelardo y doña Paloma , el importe de un préstamo que el Banco de Crédito Agrícola, S.A., suscribió con ellos el 5 de febrero de

1.988, comprendiendo la petición tanto el principal pendiente (3.000,06 €) como los intereses remuneratorios (679,76 € al 7%) y moratorios (5.315,95 € al 13% hasta el cierre de la cuenta el 21 de mayo de 2.003, así como los que se devenguen hasta su efectivo pago).

Los demandados se opusieron negando que hubiesen hecho reintegro alguno, ni de capital ni de intereses, e invocando la prescripción del capital y de todos los intereses, relatando la mala fe con la que había actuado la actora al formular la presente reclamación.

Tras celebrarse el oportuno juicio, se dictó sentencia en la que se estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago del principal y de los intereses moratorios computados desde la fecha en que éstos supieron con certeza lo que debían y las consecuencias del impago (21 de mayo de

2.003), rechazando el resto de motivos de oposición.

Contra los pronunciamientos desestimatorios plantean ambas partes recurso de apelación. El actor defiende que la prescripción de los intereses remuneratorios no se produjo porque su plazo fue interrumpido merced a un requerimiento notarial efectuado el 16 de julio de 1.997 en el domicilio designado por los demandados en la solicitud del préstamo, y luego, el 21 de diciembre de 2.001, mediante diversos telegramas; también que el Juzgado a quo ha incurrido en incongruencia al rechazar la reclamación de los intereses moratorios con apoyo en la doctrina del retraso desleal que no fue invocada por los demandados; en tercer lugar, insiste en que la acción relativa a los intereses remuneratorios prescribe a los quince años, que no ha habido retraso desleal, que no puede aplicarse a los intereses moratorios la facultad moderadora del art. 1.154 C. c ., y que el dies a quo de estos últimos intereses no es el correcto, por lo que interesa sentencia en dicho sentido, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados.

Por su parte, éstos reiteran en su recurso que todas las acciones que emanan del contrato están prescritas, incluso la del principal, debiendo iniciarse su cómputo desde el primer vencimiento impagado, porfiando que no pagaron ninguno; también denuncia error en la apreciación de la prueba porque en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia se alude a que no se recibió el juicio a prueba, cuando en realidad no fue así.

SEGUNDO

RECURSO DE I.C.O.

Esta Sala coincide con la parte apelante en que el órgano jurisdiccional no puede, so pena de incurrir en incongruencia, modificar la causa petendi, aunque se dé plena concordancia entre el petitum de la demanda y el fallo de la sentencia. En este sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de mayo de 1.993 cuando alude a que para sostener la congruencia de una sentencia hay que confrontar la parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum). La adecuación entre el fallo y el objeto del proceso ha de comprender tanto el resultado pretendido como los hechos que sustentan la petición y el fundamento jurídico que la nutre, no pudiendo la resolución judicial modificar la causa petendi y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada. En el mismo sentido nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 6 de febrero y 20 de marzo de

2.001 ) cuando expone que "para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)."

En el caso enjuiciado la aducida incongruencia tendría su origen en que la resolución impugnada ha acogido la pretensión de los demandados de que no se le apliquen los intereses moratorios por una causa legal distinta a la esgrimida por éstos, aunque con pleno respeto a su soporte fáctico. En otras palabras, la controversia se ciñe a si con tal actuar el Juzgado de instancia ha alterado la causa de pedir. Este tema ya fue abordado por esta Sala en sentencia 200/03, de 17 de junio, siguiendo la de 29 de junio de 2.002 de laSección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Ponente D. Ángel Vicente Illescas Rus) cuya cita y remisión es obligada, resolución que constata la ausencia en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, de una construcción dogmática, válida para todos los supuestos, resolviendo individualizadamente cada una de las situaciones particulares.

En esta línea genérica, nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la congruencia y, más en concreto, sobre la prohibición de resolver los Tribunales sobre causa de pedir distinta de la alegada. En este sentido, las sentencias de 12 de junio de 1.986 y 23 de mayo de 1.990 expresan que "la incongruencia de una sentencia sólo entra en conexión con los derechos reconocidos por el artículo 24 cuando pueda encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión, un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción" o, en palabras de las sentencias de 14 de enero de 1.987, 1 de febrero y 8 de octubre de 1.985 , "la incongruencia, para tener relevancia constitucional, tiene que entrañar una vulneración del...

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