SAP Barcelona, 19 de Marzo de 2004

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2004:3544
Número de Recurso611/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo del dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 288/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dª. Silvio , contra CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Mayo de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda, debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad de 169,05 euros.- Se imponen a la demandada las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat estima la demanda interpuesta por D. Silvio contra la CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL en ejecución de acción de reclamación de cantidad y condena a esta última al pago de la suma de 169,05 euros en concepto de suma adicional cobrada por la entidad financiera por aplicación de la clausula de redondeo al alza pactado en el contrato de prestamo hipotecario con interes variable otorgado en fecha 2 de diciembre de 1.999, por considerarla abusiva al amparo del artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Frente a la misma se alza la entidad bancaria interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) El redondeo como elemento constitutivo del precio de la operación, constituye un elemento esencial del contrato y por ello queda excluido de la aplicación de las normas reguladoras de las condiciones generales de la contratación como de la Protección de los Consumidores y Usuarios; 2) Exclusión por existencia y aplicación de una normativa específica reguladora;

3) Carácter de pacto negociado entre las partes; y 4) Ausencia de los requisitos mínimos para se considerada una clausula abusiva por cuenta: a) No ser contraria a la buena fe; b) No causa perjuicio al consumidor; c) No implica un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato.

SEGUNDO

El estudio de los distintos motivos de apelación comporta ahondar en el estudio de la clausula controvertida, estipulada en el contrato de préstamo hipotecario otorgado en fecha 2 de diciembre de 1.999, por una parte por la Caixa d'Estalvis de Sabadell, en su condición de acreedor hipotecario, y de otra por D. Silvio , en su condición de deudor hipotecante, clausula cuyo tenor literal es el que sigue: "Tercera Bis. Tipos de interes variable de la segunda fase: A) Tipo de Interes Nominal anual aplicable. El tipo de interes nominal aplicable en cada uno de los periodos de interes de esta fase será igual a la suma del Indice de referencia, principal o sustitutivo, y del diferencial. Dicho tipo de interés será redondeado en 0'250 puntos AL ALZA DESPUES DE APLICAR EL DIFERENCIAL AL INDICE para el Indice de Preferencia Principal y del 0'250 PUNTOS AL ALZA DESPUES DE APLICAR EL DIFERENCIAL AL INDICE, para el Indice de Preferencia Sustitutivo."

El primero de los motivos esgrimidos se sustenta sobre la base de que la clausula antes transcrita constituye un elemento esencial del contrato al conformar un elemento integrante del precio de la operación. El motivo no puede ser acogido. El redondeo al alza no constituye un elemento esencial del contrato, dado el carácter, eventual de su aplicación, al poder resultar innecesario, en aquellos supuestos en que la cifra de que se parta sea en si misma entera. En los préstamos hipotecarios a interés variable el precio, como elemento esencial del contrato, la constituye exclusivamente el indice o tipo de referencia y el diferencial, únicos factores tenidos en cuenta por el prestatario a los efectos de determinar el precio de la operación.

En el supuesto que nos ocupa, el tipo de interés anual remuneratorio lo constituye y conforma la cláusula tercera del contrato, la cual juntamente con el pago del principal entregado constituye el prcio de la operación. Más la cláusula de redondedo al alza aparece regulado en la cláusula tercera bis. La propia Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1.994 sobre transparencia de las condiciones de los préstamos hipotecarios, y cuyo objetivo consiste en primer lugar en "garantizar la adecuada información y protección de quines concierten préstamos hipotecarios" tal y como reza su Preámbulo, difernecia en su Anexo II regulador de las cláusulas financieras aquellas cláusulas numeradas con ordinal simple de las numeradas con ordinar bis; siendo las primeras, entre las que destacan el capital del préstamo, la amortización, los intereses ordinarios, comisiones, y gastos a cargo del prestatario e intereses de demora, las únicas que aparecerian necesariamente en todos los contratos de prestamo hipotecario sujetos a la Orden, mientras...

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